AUTO CONSTITUCIONAL N° 210/99 - R
Fecha: 05-Oct-1999
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, Pablo Yujra Ponce y Gumercinda Andrea Yujra Quispe por memorial de 5 de mayo de 1999 presentado el 7 del mismo mes y año, interponen ante la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, recurso de Amparo Constitucional contra Julio Mantilla, Mónica Medina, Eduardo Valdivia, Rodolfo Gálvez, Cesar Sánchez, Gloria Aguilar, Silvia Loayza, Alfonso Gozalvez, Mario Soliz, Rolando Enríquez, Concejales del C.M.L.P. y Esteban Yupanqui manifestando que, como afiliados a la Asociación de Comerciantes Minoristas del Mercado "Topater, zona Gran Poder y las calles final Rodríguez, Vanguardia, Bustamante y Abaroa", asentados desde 1969 en propiedad municipal, en la intersección de las calles Rodríguez, Acosta y Bustamante, realizaron la construcción de dos kioscos.
Que, en fecha 17 de septiembre de 1996 con una Minuta de Comunicación se intentó excluirlos de sus fuentes de trabajo, hecho que impugnaron el 18 de septiembre de 1996. Que el 5 de agosto de 1997 se emite la Resolución Administrativa N°175/97 disponiendo la demolición de estos kioscos. Que planteado el recurso de revisión el 9 de septiembre de 1997 la Alcaldesa Municipal ratifica la demolición por Resolución N° 000542/97 y sometida a revisión ante el H. Concejo Municipal por Resolución Municipal de 13 de julio de 1998 se confirma este acto.
Que, el Sr. Esteban Yupanqui es propietario del inmueble de esa esquina y que - alegan los recurrentes- estas resoluciones vulneran los derechos protegidos por la Carta Magna, ya que sus personas jamás han intentado apropiarse de propiedad municipal, que se ha operado un contrato de alquiler en el que la H. Alcaldía Municipal ha actuado como persona de Derecho Privado y -según los recurrentes- se habrían violentado las Ordenanzas Municipales N° 101 H.A.M. y 102 H.C.M., por la que se dispone la inamovilidad de kioscos y anaqueles hasta que se apruebe reglamentación para tal efecto.
CONSIDERANDO: Que, admitido el recurso por auto de 11 de mayo de 1999 se señala audiencia pública la misma que es suspendida por dos veces, realizándose la misma recién en fecha 23 de agosto de 1999, constando de ella la inasistencia de los recurrentes y de las autoridades recurridas a excepción de los apoderados de Rodolfo Gálvez, Julio Mantilla, Gloria Aguilar Perales y Rolando Enríquez según lo informado por el Secretario de Cámara del Tribunal de Amparo conforme consta del acta de fs. 27 a 30.
CONSIDERANDO: Que, la deserción es un instituto procesal conocido actualmente, en el Código de Procedimiento Civil, como perención de instancia. En efecto, el artículo 309 de dicho código dispone que la perención procede cuando, en primera instancia, el demandante abandona su acción por el espacio de seis meses y señala en el párrafo II que el plazo se computará desde la última actuación.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Amparo ha sido creado para proteger, en forma inmediata, los derechos y garantías fundamentales de las personas reconocidas por la Constitución Política del Estado y las leyes, conforme lo dispone el Art. 101 de la Ley 1836, no pudiendo ser suspendidas las audiencias ni decretarse recesos o cuartos intermedios durante su desarrollo, por lo que el Tribunal del recurso debió realizar la audiencia dictando la resolución que corresponda, cuyo resultado no pudo haber sido otro que la procedencia o improcedencia del mismo.