*Auto Constitucional N° 218/99-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

*Auto Constitucional N° 218/99-R

Fecha: 08-Oct-1999

CONSIDERANDO:

1.  Los recurrentes aducen que: a) A petición de la Lotería Nacional de B.S., el Fiscal de Distrito -recurrido-, mediante requerimiento de 23 de junio de 1999, ordenó "LA CLAUSURA" de  su local de juegos electrónicos "Victoria", -que servía también de vivienda- sin jurisdicción ni competencia, orden cumplida por la Policía el 26 de junio, sin proceso alguno; b) que ante esta situación  presentaron varios memoriales al Fiscal de Distrito solicitando retirar sus efectos, documentos personales, traslado de las máquinas a un depósito, entre otros, encontrando una respuesta negativa, haciéndole conocer también que  los juegos electrónicos "Victoria"   no están comprendidos en el área de supervisión y control de Lotería Nacional conforme a las previsiones del Art. 8 del D.S. 24446 de 20 de septiembre de 1996, solicitudes que merecieron el proveído de "previamente debe acompañarse autorización de Lotería Nacional, para funcionar como sala de juegos bajo la modalidad de tragamonedas", aspecto que sí esta prohibido por la Ley 18 de octubre de 1945 y Art. 909 y siguientes del Código Civil; c) que  ante la reiterada negativa del Fiscal de Distrito para solucionar este asunto, solicitaron a la Lotería Nacional una audiencia de inspección ocular para verificar qué tipo de máquinas se encontraban en funcionamiento, para la cual fue notificado el Fiscal de Distrito que también se negó a asistir o enviar un representante; d) por ello interponen recurso de Amparo Constitucional  buscando protección  a sus derechos a la defensa y al trabajo previstos en los Arts. 7 inc. d) y Art. 16-II y IV de la Constitución Política del Estado.

2.  De fojas 30 a 32 corre el acta de la audiencia pública realizada el 14 de septiembre, en la que los recurrentes ratifican  los términos de la demanda  y la amplían diciendo que "(...) no existe en la Ley del Ministerio Público  una norma que le faculte al Fiscal General de la República a fiscalizar los actos de los Fiscales de Distrito, por ello no hay otro medio o recurso para proteger nuestros derechos(...)", además, aclaran que este local de juegos, es de diversiones porque no hay premios en dinero, ni es juego de azar,  no son tragamonedas, y se encuentran al margen de los dispuesto por el D.S. 24446 de 20 de diciembre de 1996; añaden que es una casa de juegos lícita, con todas las autorizaciones correspondientes. Recalcan que inclusive la Lotería Nacional se percató de su error y solicitó inspección y sin embargo el Fiscal de Distrito mantiene su medida. Por su parte, en su informe - el representante del recurrido-  aduce que carece de personería el Fiscal de Distrito, porque se clausuró el local a solicitud de la Lotería Nacional. Seguidamente el Ministerio Público dictamina porque se declare improcedente en base a los siguientes fundamentos: a) "(...) el recurso de Amparo se establece cuando no hay otro medio o recurso y deberían haber interpuesto contra la Lotería Nacional y no contra el Fiscal de Distrito que no tiene personería en este asunto, él lo único que ha hecho es cumplir una especie de exhorto suplicatorio que le ha hecho la Lotería Nacional, y solicita se declare improcedente(...)",  con la salvedad de que se le permita retirar sus efectos personales. Haciendo uso de la palabra los vocales del Tribunal de Amparo manifiestan su acuerdo con los argumentos del recurrido.

3.  A fojas 32 vuelta corre el auto de fecha 14 de septiembre, por el que la Sala Civil Segunda de la  Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz declara IMPROCEDENTE el recurso,  con el fundamento de que "(...) las reclamaciones hechas a través de este recurso deberían ser canalizadas ante la Lotería Nacional que es la institución encargada de autorizar el funcionamiento de estos negocios, de tal manera que el Ministerio Público aquí está cumpliendo una función de precautelar la actividad lícita del negocio referido."

CONSIDERANDO:  Que el Fiscal de Distrito no tiene atribución para requerir la clausura de ningún local público o privado, situación que debió someterse a conocimiento y ejecución de la instancia pertinente, como es la Alcadía Municipal que otorgó la licencia y autorización para su funcionamiento al recurrente; que, la acción que desplegó el Fiscal recurrido no se halla comprendida dentro de las atribuciones que le señala el Art. 56 de la Ley 1469 con relación a los capítulos IV, V y VI del Título II de la indicada ley; que el Fiscal de Distrito debió  encuadrar sus actos conforme al principio de legalidad previsto por la Ley del Ministerio Público que  dice: "El Ministerio Público actúa con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, ejerce de oficio las acciones inherentes a sus funciones cuando sean procedentes,  o se opone a las indebidamente intentadas(...)", y a los Arts. 2, 12 inc. e)  del mismo cuerpo normativo, referente a la defensa de la legalidad, de los derechos ciudadanos; que en el caso de autos no sólo debió atender la denuncia sino verificar  y presentar   las pruebas necesarias en los procedimientos en que participó; que el artículo 24 de la misma ley dispone que "serán nulas las actuaciones que violen los derechos del sindicado".