AUTO CONSTITUCIONAL Nº 238/99 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 238/99 - R

Fecha: 18-Oct-1999

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, en el recurso de fjs. 5 a 6 vta. de obrados, María Luz López de Sánchez demanda Hábeas Corpus contra el Dr. Raúl Basualto Caro, Juez de Partido 1º en lo Penal, alegando que éste ha dictado sin jurisdicción ni competencia un mandamiento de condena en su contra por el cual se halla ilegalmente presa:

1.      La recurrente afirma que la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, admitió el recurso de revisión extraordinaria de sentencia condenatoria ejecutoriada, planteado por su persona y su señora madre Julieta Bilbao La Vieja de López, dentro del proceso penal seguido en su contra por Corina  Bilbao Machicado vda. de Murillo y otros, ordenando al Juez 3º de Partido en lo Penal de la ciudad de Oruro la remisión del referido proceso, para lo que se libró la provisión citatoria correspondiente, que no llegó a ser cumplida, añade que este incumplimiento de la provisión citatoria ocasionó la falta de remisión del proceso señalado a la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema, dando lugar a que haya sido apresada ilegalmente a través de un mandamiento de condena expedido por el Juez recurrido, cuando por efecto de la admisión de la demanda de revisión extraordinaria de sentencia y la provisión citatoria, su competencia para ejecutar la sentencia quedaba suspendida, violando con esta actuación ilegal su derecho a la libertad protegida por el Art. 7.g) de la Constitución Política del Estado y la garantía que para su ejercicio le otorga el Art. 9.I de la misma Constitución.

2.      Que planteado el recurso, éste se tramita conforme a ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 27 de septiembre de 1999, en la que la recurrente, a través de su abogado, ratificó los extremos del recurso y el juez recurrido informa que dentro del proceso penal seguido por Oscar Murillo Bilbao La Vieja contra Julieta Bilbao La Vieja y otros se dictó sentencia en 11 de septiembre de 1999, la que elevada en consulta dio lugar a que se dicte el Auto de Vista de 18 de marzo de 1994, que se encuentra plenamente ejecutoriado, condenando a 6 años a los procesados, por lo que se expidieron  tres mandamientos de condena en contra de ellos. En fecha 23 de julio de 1999, el Juez de Partido 3º en lo Penal formuló su excusa y remitió el proceso al Juzgado de Partido 1º en lo Penal, donde se radicó y se volvieron a expedir por tres veces mandamientos de condena sin que nadie dijera nada ni mencionara las provisiones citatorias.

3.      Que la provisión citatoria ordenando la remisión del fenecido proceso penal a la Corte Suprema, fue devuelta a ese Tribunal en mérito del informe emitido por el Juez 3º de Partido en lo Penal, consecuentemente su juzgado no conoce ni ha sido notificado con ninguna provisión citatoria, porque en caso de haberla recibido su obligación era cumplir con ella y remitir los antecedentes a la Sala Penal de la Corte Suprema. Es por ello que no ha cometido ningún acto ilegal, inobservado ninguna disposición legal ni violado ningún derecho, al contrario, sus actos están enmarcados en la ley.

4.      Que ha actuado con competencia, porque si el proceso estaba en  su  despacho era su obligación conocerlo; que expidió mandamientos en contra de la recurrente en cumplimiento del Art. 91.5) del Código de Procedimiento Penal que le faculta expedir mandamientos en ejecución de sentencia. Por el Art. 355 del Código de Procedimiento Penal es aplicable el Art. 517 del Código de Procedimiento Civil que dispone la ejecución coactiva de las sentencias que constituye un principio de derecho procesal; que no ha llegado a su juzgado ninguna provisión citatoria, que hace dos años se dictó el Auto Supremo de 5 de noviembre de 1997, y que la recurrente no ha dado celeridad al proceso sobre revisión de sentencia tramitado ante la Corte Suprema, pretendiendo con este recurso enmendar situaciones que no han progresado por descuido de la defensa.

1.      El Juez recurrido desde el momento de la radicatoria del proceso penal en su despacho, asumió  plena competencia para conocer la causa en ejecución de sentencia y en ejercicio de la misma expidió los mandamientos de condena contra la recurrente y su señora madre, no habiendo actuado sin competencia ni ilegalmente como en forma errónea señala la recurrente.

2.      Que el apresamiento de la recurrente no es ilegal, porque emana de un mandamiento de condena expedido por autoridad competente como es el Juez recurrido, en ejecución de sentencia dentro de un proceso penal con resolución ejecutoriada y con el objeto de que la condenada cumpla la pena impuesta, que en el caso presente es de 6 años de privación de libertad, todo de conformidad con el Art. 91.5) del Código de Procedimiento Penal, por lo que el Juez 1º de Partido en lo Penal de la ciudad de Oruro no ha violado el derecho a la libertad de la recurrente y tampoco los Arts. 7 y 9 de la Constitución Política del Estado.

3.      Que el Art. 310 del Código de Procedimiento Penal en que la recurrente sustenta la supuesta incompetencia del juez para ejecutar la sentencia ha sido derogado por la Ley 1493 conforme la constancia expresa contenida en el D. S. 23930 de 23 de diciembre de 1994, lo que determina que su supuesta infracción o incumplimiento no puedan ser considerados por el Tribunal de Hábeas Corpus.

4.      Que el Juez recurrido al ejecutar la sentencia y expedir los mandamientos de condena ha dado estricto cumplimiento al Art. 517 del Código de Procedimiento Civil aplicable en virtud del Art. 355 del Código de Procedimiento Penal, puesto que la ejecución de sentencias y autos ejecutoriados no puede suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni por solicitud alguna que tienda a dilatar o impedir el procedimiento en ejecución y