AUTO CONSTITUCIONAL Nº. 258/99 -R
Fecha: 22-Oct-1999
CONSIDERANDO:
1. Que los recurrentes Zacarías Choque Choquetilla y María Choque de Choque interponen el recurso de Amparo Constitucional contra Gualberto Flores Ticona, Director Distrital de Educación de Tomave -Potosí-, indicando que desde 1997 se encuentran prestando servicios como directores del Colegio “Tomás Frias” y del Núcleo Escolar “EE.UU de América” respectivamente de la población de Tomave; que obtuvieron los cargos como resultado de la institucionalización dispuesta por el Ministerio de Educación, y que ejercen la labor educacional con 22 y 24 años de servicio. Que, el Director Distrital de Educación de Tomave, Alberto Flores Ticona desconociendo normas legales como el Art. 201 del Código de Educación y D.S. 25255 de 11 de enero de 1999, que prescriben la inamovilidad funcionaria de los Directores de Establecimientos, desde el 23 de agosto de 1999 ha empezado a cometer irregularidades, disponiendo inicialmente la suspensión de sus funciones sin someterlos a ningún proceso administrativo; desconociendo el Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias contenidas en la R.S. Nro. 212414; que luego mediante otro memorándum en fecha 7 de septiembre de 1999 dispone la restitución a sus cargos y, que finalmente en 13 de septiembre, ordena entregar sus despachos con inventario, para concluir disponiendo en 18 del mismo mes la remoción de Zacarías Choque al Núcleo Escolar de Tatuca y a María de Choque al Núcleo Escolar de Pajcha. Piden declarar procedente el recurso y ordenar su restitución a sus respectivos cargos de directores.
2. Que el recurrido, indica que es evidente que el recurso de basa en la inamovilidad funcionaria, pero que se debe tomar en cuenta que los comités que existen en los diferentes puntos del país tienen potestad para fiscalizar los actos, entre otros a los directores en ejercicio de sus funciones, según establece la Ley 1565 (Ley de la Reforma Educativa) en los Arts. 10 y 38; que el D.S. 25273, en el Art. 13, faculta a la Junta Escolar evaluar el comportamiento del Director, maestros y personal administrativo; que como consecuencia de lo mencionado y teniendo conocimiento de una serie de irregularidades cometidas por los recurrentes en el ejercicio de sus funciones, en reuniones que constan en los documentos emanados de la Junta Escolar de Tomave, piden el cambio de los recurrentes, tomando en consideración que el Art. 4. de la Constitución Política del Estado señala que el pueblo delibera a través de sus representantes, en el caso presente, las autoridades reunidas han sacado resoluciones en el sentido que debe procederse al inmediato cambio de los Directores ahora recurrentes. Con estos justificativos y existiendo infracciones a la Ley de Educación, así como la falsificación de las firmas de Patricio Albino por los recurrentes, solicitan al Juez del Amparo declarar improcedente el recurso y se sancione con costas a los recurrentes.
2. Mediante Resolución Suprema Nº. 212414 de 21 de abril de 19993, con el propósito de dotar al Magisterio y Personal Administrativo de un ordenamiento jurídico más completo y acorde con las necesidades de la vida institucional el Ministerio de Educación y Cultura, aprueba el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo en sustitución del aprobado mediante Resolución Suprema Nº 2081138 de 25 de septiembre de 1990, en cuyo art. 3 se establece que ningún docente ni administrativo puede ser sancionado sin haber sido oído y juzgado, que el derecho de defensa en el proceso disciplinario es ineludible y el Art. 6 determina que ningún trabajador de la educación podrá ser suspendido o removido del cargo o función que ejerciera durante el proceso de faltas disciplinarias mientras no se compruebe su culpabilidad, excepto por causas graves (reincidencia de faltas leves) Art. 10 a).