*AUTO CONSTITUCIONAL N° 263/99-R
Fecha: 25-Oct-1999
CONSIDERANDO:
1. El apoderado sostiene en su demanda de 15 de julio de 1999 (fojas 6 y 7) que su mandante sostiene un proceso penal con Ricardo N. Felipez Jaliri, iniciado en Cochabamba y radicado en el Juzgado Segundo de Instrucción de Llallagua, dentro del cual el auto final de instrucción fue apelado por ambas partes, apelación que no fue concedida porque, en base a una representación impertinente del actuario del juzgado en sentido de que las partes no proveyeron los recaudos de ley en tiempo oportuno, el juez de la causa, invocando los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declaró ejecutoriado el auto apelado, ejecutoria cuya revocatoria se solicitó y fue denegada "con un argumento baladí". Agrega que el Juez recurrido "vulnera el artículo 29 de la Constitución Política del Estado, porque se arroga atribuciones para alterar un procedimiento judicial, por cuanto en materia penal no existe la figura de la deserción de recursos ordinarios o extraordinarios..." Concluye diciendo que "al no existir un otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos de mi mandante" interpone este recurso contra David Espejo Gutiérrez, Juez Instructor Segundo de Llallagua.
2. En su respuesta de 19 de julio (fojas 27 a 28) el Juez recurrido manifiesta que en el juicio penal en que es parte la recurrente, dictó el auto final de instrucción que fue apelado por ambas partes, pero que transcurridos 22 días de la concesión del recurso, ninguna de las partes proveyó los recaudos para remitir el expediente ante el superior en grado, por lo que previa representación y en cumplimiento de los artículos 242 y 243 del Procedimiento Civil declaró ejecutoriado dicho auto, "en razón de que una vez concedido el recurso los expedientes no pueden estancarse o archivarse en forma indefinida". Agrega que las partes solicitaron revocatoria del auto de ejecutoria, la que fue rechazada "porque sencillamente está ejecutoriado", rechazo ante el cual la parte imputada interpone recurso de compulsa, recurso que está en trámite ante la Corte Superior, y estando pendiente de resolución este último la recurrente plantea el presente Amparo, que debe ser rechazado -dice- según el artículo 765, incs. 1) y 3) del Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que a la luz de lo dispuesto por el artículo 280, inc. 5) del Código de Procedimiento Penal, el Juez recurrido ha cometido un acto ilegal al no elevar testimonio de los actuados ante el superior en grado con motivo de la apelación interpuesta contra el auto final de la instrucción, como lo dispone el artículo 281 del Código de Procedimiento Penal, y al declarar, por el contrario, la ejecutoria del mismo, invocando los artículos 242 y 243 del Procedimiento Civil, impertinentes en la materia; acto ilegal que suprime el derecho a la defensa de las partes involucradas.