improcedente
Que admitido el recurso, el recurrido Tte. Juan Carlos Medina en la Audiencia señalada para el efecto informa que en su condición de Director de DIROVE no ha violado el Art. 18 de la Constitución Política del Estado ni el Art. 89 de la Ley 1836, toda vez que las diligencias han sido elaboradas y remitidas al Ministerio Público el día anterior a la Audiencia, habiendo el Fiscal requerido la libertad del recurrente bajo la garantía de presentación; que el recurrente no está siendo perseguido y la investigación sigue adelante, pidiendo se declare improcedente el recurso. A su vez el co-recurrido, Dr. Grover Vega Méndez, señala que se ha desarrollado diligentemente el caso, con la remisión de obrados de policía judicial al órgano competente, que no existe detención indebida ya que se encuentra en audiencia el recurrido, libre en su persona; finalmente pide se declare improcedente el recurso.
Que el Tribunal del Habeas Corpus dicta el Auto que resuelve el recurso de Habeas Corpus en la misma audiencia, declarando improcedente el mismo, indicando que hubo retraso de un día en la elaboración de Diligencias de Policía Judicial, por causas no atribuibles a las autoridades demandadas, sin embargo, los actuados con más el sindicado fueron remitidos al Ministerio Público antes del verificativo de la audiencia del recurso, desapareciendo el motivo que impulsó el mismo y, que el recurrente antes de la celebración de la audiencia se encontraba en libertad.
2. El Art. 91 - VI. de la Ley del Tribunal Constitucional, prescribe que “no obstante haber cesado la persecución o la detención ilegales, la audiencia se realizará necesariamente y si el recurso fuere declarado procedente, la autoridad recurrida será condenada a la reparación de daños y perjuicios . . ”; por lo que el Tribunal de Habeas Corpus al declarar Improcedente el recurso no ha aplicado correctamente las disposiciones legales precedentemente citadas.
