AUTO CONSTITUCIONAL Nº 267/99- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 267/99- R

Fecha: 26-Oct-1999

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de 27 de septiembre, cursante de Fs. 19 a  23, la recurrente plantea recurso de Amparo Constitucional contra los Dres. Mario Monterrey Franco y Marlenne Pino de Terán, Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito de Cochabamba, argumentando que, dentro del proceso social que sigue en contra de “Transportes Aéreos Santo Domingo”, demandando el pago de beneficios sociales y otros, por la muerte de su esposo José Reginal Torrico en accidente de  trabajo, se estableció mediante liquidación la suma de Bs. 33.820. Luego de seis años de aquella liquidación, solicitó su actualización, que le fue rechazada por el Juez 7mo de Partido en lo Civil con el argumento de que el D.S. N° 23381, “no establece la elaboración de una nueva liquidación, una vez practicada ésta”. Resolución de la que recurre en apelación  sujetándose a los Arts. 205 y 518 del Código de Procedimiento Civil.

Que, radicado el expediente en la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito de Cochabamba, esta pronuncia el Auto de Vista N° 45/99 de fecha 31 de agosto de 1999, eludiendo pronunciarse en el fondo del recurso con el argumento de que no es procedente la apelación de providencias de simple sustanciación y que debió previamente solicitar al inferior dicte “auto motivado”; no obstante que, la resolución recurrida no es una simple providencia de mero trámite, sino un verdadero auto, porque resuelve un tema de fondo que ocasiona perjuicios irreparables, que pueden ser enmendados sólo a través del recurso de apelación.

Que, el auto impugnado habría infringido el Art. 518 del Código de Procedimiento Civil, al eludir fallar sobre el fondo, desconociendo que las leyes sociales son de orden público y los beneficios sociales irrenunciables por disposición de los Arts. 162 de la Constitución Política del Estado, 4 de la Ley General de Trabajo y 70 del Código  Procesal del Trabajo; que prima el principio de protección según prescriben los Arts. 157 y 158 de la ya citada Constitución Política del Estado y 3 inc. g) del también citado Código Procesal del Trabajo y que por ser de cumplimiento obligatorio, los jueces -incluso de oficio- pueden resolver en sentencia aspectos que no hayan sido reclamados por el trabajador como lo expresa el Art. 202 del varias veces citado Código Procesal del Trabajo.

Que, el Auto de Vista en cuestión es violatorio de los Arts. 16-II y 7 inc. j) de la Constitución Política del Estado al coartar el derecho de defensa y por impedir una justa y actualizada retribución, disposiciones que son concordantes con los Arts. 4, 53 y 68 de la Ley General del Trabajo y con el D. S. N° 23381 de 29 de diciembre de 1992.

CONSIDERANDO: Que, admitido el recurso, éste se tramita conforme a ley realizándose la audiencia el día 1° de octubre de 1999 según consta en el acta de Fs. 47, oportunidad en que la recurrente ratifica los términos de su demanda. A su vez los Vocales recurridos ratifican los términos de su memorial de informe de Fs. 40 a 42, en el que justifican la improcedencia del recurso indicando que un proveído no define derechos y puede ser modificado en la vía jurisdiccional ordinaria, apoyándose en el Art. 226 del Código de Procedimiento Civil; por otro lado, indican que la decisión judicial no ocasiona daños ni perjuicios para cobrar un beneficio social que ya está reconocido y porque a la demandante le asiste el derecho de insistir y exigir un auto motivado que haga viable la apelación.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los antecedentes cursantes en el proceso y el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho se infiere que los recurridos, al no haberse pronunciado en el fondo de la apelación, con el argumento de que se trataba de una mera providencia y no un auto interlocutorio, han incurrido en una omisión indebida que restringe los derechos fundamentales a la justa remuneración consagrados por el Art. 7 inc. j) de la Constitución Política del Estado; entendiendo que este derecho no solo abarca la retribución por el trabajo realizado en calidad de sueldo o salario, sino  la compensación por el desgaste físico o intelectual del trabajador en los años de servicio prestados así como la reparación del perjuicio ocasionado por un despido unilateral, en este caso la muerte, que se paga en calidad de indemnización por tiempo de servicio y que por mandato expreso del Art. 162 de la Constitución Política del Estado son irrenunciables.

Que, asimismo los recurridos han incurrido en una omisión indebida que restringe la garantía constitucional del debido proceso que consagra el Art. 16 de la Constitución Política del Estado, con relación al derecho que tiene toda persona a un recurso efectivo para amparar los derechos que le reconoce la Constitución o las Leyes. Que, por otro lado, incumplieron con lo dispuesto por el Art. 518 del Cdgo. De Pdto. Civil, en sentido de que “las resoluciones judiciales dictadas en ejecución de sentencia -que es el caso que motiva el recurso- podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”, disposición que no hace diferencias entre providencias de mero trámite y los autos interlocutorios, sino que establece una norma genérica referida a las “resoluciones judiciales” debiendo entenderse que la misma comprende a todas las decisiones del Juez en etapa de ejecución de sentencia.

Que, el recurso de Amparo Constitucional ha sido instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que fuesen restringidos o suprimidos por actos u omisiones indebidas de particulares o funcionarios públicos y autoridades, y en el caso de autos, no existen otros medios o recursos legales para la protección inmediata de los derechos y garantías de la recurrente que han sido lesionados por los recurridos, de manera que el Tribunal del Amparo al declarar procedente el recurso, mediante la sentencia revisada, ha obrado conforme a derecho.