AUTO CONSTITUCIONAL Nº 269/99- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 269/99- R

Fecha: 26-Oct-1999

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fecha 27 de septiembre de 1999 los señores Santiago Castellón Medina, Anuncio Andia Bascopé, Angélica Jaqueline Vidal Fernández, Anahy Flores Rodríguez, Ciprian Lapaca Zepita, Nelva Aguilar Cruz, Liders Romero Vargas, Cirila Farrel Alvarez y Luz Marina Ontiveros de Bravo; interponen recurso de Amparo Constitucional contra Armando Ledezma Salazar, Presidente de la Asociación Gremialista “26 de Noviembre”; expresando los siguientes fundamentos de orden legal:

Que, Mediante Convenio Interinstitucional interno celebrado por los representantes de las asociaciones, “26 de Noviembre, El Porvenir, El Progreso y 11 de Diciembre”, en fecha 26 de abril de 1999, se acordó la distribución de los puestos de ventas o casetas de la planta baja del moderno mercado de “Los Pozos” de la ciudad de Santa Cruz, correspondiéndole a su Asociación 148 casetas. Una vez concluida la construcción y habilitados los espacios físicos del mercado, en virtud del referido convenio, se procedió a la distribución y entrega de los puestos o casetas de ventas a  los  miembros afiliados a la Asociación de Comerciantes “26 de noviembre” tal como se acredita y evidencia del acta notarial que se acompaña; posteriormente y con el fin de tener la tranquilidad y estabilidad suficiente, que les permita dedicarse a su trabajo sin sobresaltos, interpusieron ante el juzgado 8° de Instrucción en lo Civil, un Interdicto de Adquirir la Posesión, el mismo que previo los trámites de rigor, les otorga la posesión judicial de cada uno de los locales comerciales antes descritos, todo en cumplimiento del Art. 596 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo ser desposeídos de los mismos sin antes ser oídos y vencidos en juicio ordinario de hecho, adjuntando el correspondiente testimonio como prueba pre-constituída.

Que, su  Asociación recientemente ha hecho un cambio de Directorio, el mismo que eligió como presidente al Sr. Armando Ledezma Salazar, quien ayudado por otros miembros del Directorio pretende manejar la mencionada Asociación y la distribución de los puestos de ventas políticamente, favoreciendo a sus seguidores y familiares, sin importarles atropellar y conculcar los derechos constitucionales y civiles de antiguos socios que lo único que quieren es trabajar tranquilamente y con la seguridad que les otorgan las leyes y el derecho consagrado en la Constitución Política del Estado. Dicen que, desde el cambio de Directorio son objeto de atropellos, abusos, amenazas, desplegados por el dirigente, con la única intención de despojarles en forma ilegal y arbitraria de sus puestos de trabajo o casetas de ventas; Que, en esa intención ha procedido a pegar candados a sus puertas y obstaculizar sus labores diarias, valiéndose de una serie de artimañas para llegar  a su cometido, en flagrante violación al Art. 7 inc. d) e inc. i), Art. 22, 132 y 156 de la Constitución Política del Estado, que protegen la libertad del trabajo, la industria y el comercio como así también la propiedad privada, pues debido a los hechos antes denunciados han tenido que cerrar sus puestos de trabajo, privándose del derecho al trabajo y al comercio legal.

CONSIDERANDO: Que, legalmente tramitado el recurso se realiza la audiencia pública en fecha 30 de septiembre, en la que los recurrentes ratificaron los términos y argumentos expuestos en su recurso; por su parte el recurrido presentó su informe señalando que “no ha cometido ni un solo acto ilegal, no se ha referido jamás de manera directa con nadie en particular, no ha amenazado a nadie, no ha hecho ninguna omisión indebida; que la condicionante para la procedencia del presente recurso, es siempre y cuando no existan otros mecanismos legales; que, solamente ha actuado como dirigente”, por lo tanto ha solicitado se declare improcedente el recurso.

CONSIDERANDO: Que,  del análisis de hecho y de derecho se establece que los recurrentes no han probado por ningún medio los extremos de su denuncia, en sentido de que se hubiese restringido o suprimido, o cuando menos se hubiese amenazado de restricción o supresión sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; pues la documentación presentada simplemente acredita la existencia de un convenio interinstitucional suscrito entre asociaciones de comerciantes, entre ellas la de los recurrentes, para proceder a la distribución de puestos de venta. Acredita también la distribución que se había efectuado y la posesión judicial realizada. Por lo demás no existe constancia alguna de que el recurrido hubiese vulnerado sus derechos fundamentales, como denuncian en el recurso. Al contrario, por la documentación que presentó el recurrido en la audiencia informativa se establece que la Asociación, a la que pertenecen los recurrentes, se rige por su Estatuto Orgánico aprobado mediante Resolución Suprema N° 207807 de 27 de julio de 1990, que establece las instancias orgánicas y los procedimientos para resolver los conflictos emergentes de las relaciones entre los afiliados o de éstos con los niveles de dirección de la Asociación, y una de las instancias es la Asamblea General, a la que los recurrentes pudieron acudir en caso de ser ciertas las denuncias, formulando el reclamo para que en ella sea resuelto el conflicto.