AUTO CONSTITUCIONAL N° 275/99 - R
Fecha: 27-Oct-1999
CONSIDERANDO:
1. El recurrente aduce en su demanda presentada en fecha 5 de octubre, (fojas 4 y 4 vuelta) que dentro del proceso penal seguido por el BBA en su contra, el Juez Sexto de Partido en lo Penal en audiencia pública de calificación de fianza de 18 de agosto de 1999 fijó fianza en la suma de Bs. 13.000; sin embargo la jueza recurrida que asumió conocimiento del caso en vista de que “infelizmente el titular salió de vacaciones”, inexplicablemente pese a que presentó dos fiadores le obligó a depositar en “efectivo la suma de Bs. 13.000 mediante depósito bancario”, y que mediante reiterados memoriales le solicitó que se le extienda el mandamiento de libertad, que hasta el presente no se lo ha hecho efectivo, motivo por el cual interpone el presente recurso.
2. De fojas 6 a 8 vuelta corre el acta de audiencia pública realizada el 6 de octubre, sin presencia del recurrente, en la que su abogado ratificó los términos de la demanda y sostuvo que aunque la parte querellante “haga uso del recurso de apelación sobre la calificación de la fianza, en ninguna disposición legal dice que debe esperarse la resolución de alzada para luego recién expedirse el mandamiento”. Por su parte la jueza recurrida sostuvo que se hizo cargo del proceso en el estado en que se había señalado audiencia de sustitución de fianza, audiencia que no se llevó a cabo, y que cuando se solicitó el mandamiento de libertad provisional ordenó previamente el cumplimiento del Art. 22 de la Ley de la Abogacía, en vista de que el memorial había sido suscrito por otro abogado; que habiendo sido apelado el auto de calificación de fianza dispuso una providencia para que el procesado presente dos garantes a fin de garantizar su presencia en las otras actuaciones señaladas por el juzgado mientras se defina el monto de la fianza, por lo que no se ha opuesto a extender el mandamiento de libertad.
CONSIDERANDO: Que el recurrente dentro del proceso penal que se le sigue en su contra por los delitos de encubrimiento, abuso de confianza y complicidad, fue favorecido con el beneficio de libertad provisional bajo fianza por el valor de Bs. 13.000; que dicha suma fue depositada por el recurrente; que la autoridad recurrida dispuso que previamente a expedirse el mandamiento de libertad del procesado, ahora recurrente, deberá presentar dos garantes, debido a que existe apelación del auto de calificación de fianza; que en obrados no se encuentra el mandamiento de libertad a favor del recurrente, por lo que existe detención indebida de acuerdo al Art. 18-I de la Constitución Política del Estado, ya que la autoridad recurrida no ordenó la inmediata libertad del procesado, pese a que se le concedió libertad provisional bajo fianza y que la misma fue oblada por el ahora recurrente, incumpliendo el Art. 15 párrafo cuarto de la Ley de Fianza Juratoria.