AUTO CONSTITUCIONAL Nº 280/99-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 280/99-R

Fecha: 28-Oct-1999

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 280/99-R

Materia                        :         Amparo Constitucional

Expediente                :         No.99-00310-01-RAC

Distrito                         :        Potosí-Llallagua

Partes                           :        Andrés Mena Siacara Presidente Concejo            

                                                  Municipal de  Llallagua contra Filiberto

                                                  Angulo Almaraz y Jaime Arósqueta                                                           Guzmán

                                                  Concejales        

Lugar y Fecha               :        Sucre, 28 de octubre de 1999

Magistrado Relator     :         Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

VISTOS: En revisión la resolución de fjs,99 vlta. al 101  pronunciada en fecha  21 de julio de 1999, por  el Juez Primero de Partido  de Llallagua, del Distrito Judicial de Potosí, los antecedentes arrimados  al expediente y todo lo que analizar convino; y

CONSIDERANDO. Que, de fjs. 22 a 23 vlta. de obrados, el recurrente  plantea recurso  de Amparo Constitucional, manifestando que el día 13 de julio de 1999  en una sesión amañada  llevada a cabo por los Concejales Filiberto Angúlo Almaraz  y Jaime Arósqueta Guzmán; tomando en cuenta una presunta solicitud de reincorporación  del Sr.  Pacífico Velarde Moreira, que no se encontraba en el orden del día, han atropellado  las atribuciones del Presidente del Órgano Deliberante  Municipal, habiendo entre los dos Concejales, dispuesto la reincorporación del mencionado Sr. Pacífico  Velarde M., quien de otro lado se encuentra suspendido de sus funciones como H. Concejal Municipal y como Alcalde  Municipal, por un sumario interno  conforme a Reglamento del H. Concejo Municipal y Reglamento de Procesos sumarios, por graves cargos, acusados ante los estrados judiciales.

Que, la suspensión de Pacífico Velarde M. se da en estricta aplicación de los  arts. 33 numerales 2 - 3 y 42 de la Ley Orgánica de Municipalidades, conforme a las recomendaciones de la Comisión sumariante de fecha 23 de diciembre de 1998 y que su reincorporación se ha realizado contraviniendo toda normativa legal.

Expresa,  asimismo, que su destitución es ilegal,  por cuanto  la consideración de la reincorporación de Pacífico Velarde M. no se encontraba en el orden del día de la sesión del día 13 de julio del año en curso y que los votos de los Concejales recurridos no hacen  la mayoría  absoluta más uno, habiendo vulnerado dichos Concejales la Ley Orgánica de Municipalidades, en sus  arts.  33 numerales 2-3 y 42   así como  la Constitución Política del Estado en su Art. 201 y Ley electoral.

CONSIDERANDO: Que, así planteado el Amparo Constitucional, los recurridos  según el acta de la audiencia cursante de fs. 95 a  fs 101, expresan   que   conforme a documentación arrimada en obrados  existe la citación con el orden del día, el acta de la sesión de la que se infiere  que hubo quórum , con la presencia de cuatro concejales, Andres Mena , Filiberto Angulo,  Jaime Arósqueta y Elizabeth Veizaga.  Hugo Patiño estuvo con licencia.

Reconocen que evidentemente, Pacífico Velarde, tiene una demanda con Caso de Corte, la misma que no se ha dilucidado, menos  tiene sentencia ejecutoriada, si está solicitando su reincorporación es porque tiene  derecho por ser el titular del Concejo  y el Sr. Andres Mena es  el suplente. Asimismo dicen que no existió resolución para la destitución del Concejal Mena, pero que para Velarde sí  se remitió el sumario   ante la Comisión Jurídica tal como lo manda el Reglamento Interno; que además existe una resolución para la suspensión del Alcalde Velarde,  pero no de Concejal; en base a las consideraciones precedentes, el Tribunal de Amparo Constitucional, mediante resolución cursante de  fs. 99 vlta. a 101,  de obrados  declara  procedente  el recurso, argumentando, que el 13 de julio de 1999, en sesión ordinaria  del Concejo Municipal,  al haber  solicitado licencia uno de los Concejales y haberse excusado otra, quedaban tres, de los cuales uno era el Presidente ahora recurrente, que abandonó la sesión, consecuentemente  uno de los Concejales asumió la Presidencia quedando uno solo que no podía decidir sobre  lo que corresponde a todo un Concejo Municipal.  

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los elementos de  hecho y   derecho del expediente elevado en revisión,  se evidencian los siguientes extremos:

1.     De la prueba de cargo y descargo presentada, se establece  que en el orden del día para la sesión ordinaria del 13 de julio de 1999, no se incluyó de manera expresa como correspondía la reincorporación de Pacífico Velarde  M.,  en contravención con lo previsto en los arts. 16 y 23  del  Reglamento Interno  del Concejo Municipal, así como el art. 26 de la Ley Orgánica de Municipalidades.

2.     De la documentación anexa al expediente en calidad de prueba  se evidencia que el ex-Alcalde Municipal, Pacífico Velarde M., fue suspendido de su condición de Alcalde que conlleva también la suspensión de su condición de Concejal, tomando en cuenta que existe un proceso penal con Caso de Corte instaurado por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones de Alcalde, al que llegó en su condición de Concejal.

3.     Que,  la decisión de reincorporar al ex-Alcalde Pacífico Velarde M.,  al ejercicio de la Concejalía y la consiguiente destitución del Presidente del Concejo, ahora recurrente, ha infringido el Reglamento Interno del Concejo Municipal, así como la Ley Orgánica de Municipalidades; constituyendo un acto ilegal que debe ser reparado dentro de los alcances establecidos por el Art. 19 de la Constitución Política del Estado.

El Tribunal de Amparo al haber declarado  Procedente el recurso ha aplicado correctamente las disposiciones legales precedentemente citadas, debiendo calificar los daños y perjuicios causados al recurrido, conforme lo dispone el art. 102-II de la Ley del Tribunal Constitucional.

POR TANTO:  El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley 1836,  APRUEBA  la sentencia saliente a fjs. 99 vlta. a 101 de obrados, dictada por  el Juez  de Partido  Primero de Llallagua del Distrito Judicial de Potosí.

Se llama severamente la atención  al  referido Juez,  por no haber cumplido  con los plazos procesales  establecidos en el art. 101 y 102 Parágrafo V de la Ley 1836, advirtiéndose que de reincidir en los mismos, se procederá conforme a lo establecido en el art. 103 de la Ley citada a efectos del art. 123 de la Constitución Política del Estado.

          Regístrese y hágase saber.

No interviene el magistrado Hugo de la Rocha Navarro, por encontrarse en uso de su vacación anual.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo                    Dr. René Baldivieso Guzmán

          PRESIDENTE                                             DECANO a.i.

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera              Dra. Elizabeth I. de Salinas

          MAGISTRADO                                            MAGISTRADA

Dr. José Antonio Rivera Santiváñez

MAGISTRADO SUPLENTE

en ejercicio de la titularidad

                          

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