POR TANTO
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley 1836, APRUEBA la sentencia saliente a fjs. 99 vlta. a 101 de obrados, dictada por el Juez de Partido Primero de Llallagua del Distrito Judicial de Potosí.
Se llama severamente la atención al referido Juez, por no haber cumplido con los plazos procesales establecidos en el art. 101 y 102 Parágrafo V de la Ley 1836, advirtiéndose que de reincidir en los mismos, se procederá conforme a lo establecido en el art. 103 de la Ley citada a efectos del art. 123 de la Constitución Política del Estado.
