AUTO CONSTITUCIONAL N° 291/99 - R
Fecha: 29-Oct-1999
CONSIDERANDO:
1. En su demanda de 4 de octubre (fojas 75 y 76) los recurrentes dicen que “las autoridades recurridas vienen conociendo un injusto proceso penal que por los inexistentes delitos relacionados a la Ley 1008 nos sigue el Ministerio Público”, para cuyo auto de apertura de proceso “no se ha hecho un estudio pormenorizado... de las diligencias de Policía Judicial elaboradas por la FELCN”. Agregan que el 6 de Agosto fueron injustamente detenidos en la carretera Santa Cruz - Montero por funcionarios de la FELCN, sin mandamiento de autoridad competente, en franca violación de los artículos 9 y 10 de la Constitución Política y 80 de la Ley del Ministerio Público; que no existen pruebas de ninguna clase contra ellos; que no han cometido los delitos que se les imputa, encontrándose “indebida e ilegalmente procesados...”.
2. A fojas 85 corre el acta de la audiencia pública realizada el 14 de octubre, sin la concurrencia de los recurrentes y en rebeldía de éstos, en la que se dio lectura a la demanda y luego uno de los recurridos, Carlos René Roca Rivero dijo que la noche anterior a la detención de los recurrentes se encontró en el domicilio de Jorge Ronald Aguilera Barrón un kilogramo de cocaína; que en base a las diligencias de Policía Judicial se dictó auto de apertura de proceso, porque “existen suficientes indicios de culpabilidad de haber infringido la Ley 1008 en sus artículos 48, 53 y 69”; que el tribunal ha actuado en estricto cumplimiento de la ley de acuerdo a las diligencias de Policía Judicial, “por lo que no existe ningún procesamiento indebido”.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del proceso resumido en los tres puntos precedentes se evidencia: 1) los recurrentes fueron detenidos la noche del 6 de Agosto de 1999 por efectivos de la FELCN, porque, dice el informe en conclusiones sobre diligencias de Policía Judicial de 11 de Agosto (fojas 52 a 61), forman parte de “un grupo de personas dedicadas a la ilícita actividad del tráfico y comercialización de drogas y sustancias químicas controladas”, a una de las cuales, Jorge Ronald Aguilera Barrón, se le incautó en su domicilio un paquete de 970 gramos de cocaína; 2) los recurrentes no concurrieron a la audiencia pública de 14 de octubre (fojas 85), habiendo sido citados para el efecto, y no se explicó las razones de su inconcurrencia; 3) de fojas 1 a 74 corren las diligencias de Policía Judicial que condujeron al auto de apertura de proceso por el que “se establece que existen suficientes indicios de culpabilidad de haber infringido la Ley 1008 en sus arts. 48, 53 y 69...”.