AUTO CONSTITUCIONAL No. 207/99 - R
Fecha: 05-Oct-1999
CONSIDERANDO
1. El recurrente Marcelo Vidal Delgadillo Montellano, indica que el Juez 10º de Partido en lo Civil de la Capital, donde se radicó un juicio ordinario seguido por la Sra. Glendaly Barducci de Mostajo contra la H. Alcaldía Municipal de Santa Cruz, dentro del cual se emitió sentencia favorable a la demandante, en la cual se declaró la nulidad de la resolución de afectación de los terrenos de la demandante, en consecuencia se ordenó en su parte dispositiva que la Oficina Técnica del Plan Regulador, proceda al visado de planos de los terrenos reivindicados y declarados de propiedad de la demandante; sentencia que fue apelada y consiguientemente recurrida de casación, con fallos favorables a la parte demandante, la cual en ejecución de sentencia pide por ante el Juez de la causa, se proceda al visado de planos de uso de suelo de vivienda, solicitud que es negada por la Oficina Técnica del Plan Regulador, por ser la orden de la autoridad recurrida ultra petita, en relación a lo demandado, por cuanto esa solicitud no se consignaba en la demanda, lo cual contraviene lo prescrito por los arts. 327 y 190 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen como debe consignarse el petitorio de la demanda y en que sentido debe pronunciarse la sentencia, es decir, que debe caer sobre las cosas litigadas en la manera en que hubiesen sido demandadas, ya que cualquier pronunciamiento que se considere ultra petita puede ser reclamado por las partes, como verán -dicen los recurrentes- la demanda, ni la sentencia, como el auto de vista ni el Auto Supremo, establecen que se otorgue uso de suelo de vivienda, por lo tanto la actuación del Juez a quo en ejecución de sentencia, es ultra petita, razón por la cual se lo demanda de Amparo Constitucional, -continúa diciendo el demandante- que el Juez en forma arbitraria reajusta la multa y ordena que por secretaría del juzgado, no se reciba ningún escrito de la Oficina Técnica del Plan Regulador, mientras no cancele la multa adeudada, coartando de esta manera el derecho a la defensa consagrado en la Constitución Política del Estado y las leyes de la República. Por otro lado, indica, que por imperio de la ley, dentro de la jurisdicción territorial de las Alcaldías Municipales, el cambio de uso de suelo es competencia exclusiva del H. Consejo Municipal, razón por la cual la Oficina Técnica del Plan Regulador se encuentra impedida de actuar visando planos con uso de suelo de vivienda. Concluye diciendo que interpone el recurso contra el Juez 10º de Partido en lo Civil, porque sus resoluciones en ejecución de sentencia son ultra petita, por haber coartado a una institución pública el derecho a la defensa, por conminarlos a cumplir resoluciones judiciales sobre actos o hechos que no están bajo su jurisdicción y competencia. Pide finalmente que al declarar procedente el recurso, se disponga se deje sin efecto la multa impuesta.
2. Asimismo, los recurrentes y representantes del H. Alcalde Municipal de la ciudad de Santa Cruz, apoyan el recurso interpuesto por Marcelo Vidal Delgadillo Montellano, indicando que la autoridad recurrida incurre en grave error al sancionar al órgano administrativo, causando graves perjuicios a la institución.
Finalmente, los recurrentes, dicen, que no presentan el recurso contra resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, sino que la multa impuesta es ilegal en tanto no se resuelvan las tercerías que son ajenas a las resoluciones del proceso civil, pero que sin embargo demuestran que una parte de los terrenos de la Sra. Barducci, se encuentran observados por derechos ajenos, entonces cómo puede el H. Concejo Municipal o Plan Regulador, visar planos de uso de suelo, que judicialmente han sido observados en el mismo juzgado. En consecuencia piden se disponga la revocatoria de las resoluciones de las órdenes de visado de planos de uso de suelo y sean descongeladas las cuentas del Plan Regulador, y sea hasta que sean definidas las tercerías de dominio excluyente que actualmente se encuentran en grado de apelación.
CONSIDERANDO: Que planteado el recurso, éste se tramita conforme a ley, realizándose la audiencia pública el día 03 de septiembre de 1999 según consta en el acta de fs. 86 a 89 y vta., oportunidad en que la parte recurrente se ratifica en los términos de su demanda indicando, además añadiendo que el Plan Regulador, no puede visar planos de uso de suelo de vivienda, si los terrenos según el plano maestro de la ciudad, se encuentran en área verde, asimismo exhiben fotocopia del plano falsificado y con el que ilegalmente la Sra. Barducci, inscribió a su nombre los terrenos en las oficinas de Derechos Reales. Exponen también que el Consejo Municipal les ha solicitado que procedan al visado de planos conforme a ley, y; conforme a ley es visar de acuerdo al plano maestro urbano -señalan los recurrentes-.
Que, por su parte la autoridad recurrida informa que el proceso civil planteado por la demandante tiene incluso auto favorable a la misma y por está razón la parte demandante solicitó que en ejecución de sentencia se procediera al visado de planos y que no tendría lógica ordenar que sea para otra cosa, sino es para uso de vivienda y que la multa impuesta se ha establecido porque no se ha cumplido con la decisión judicial, que incluso los recurrentes han dejado ejecutoriar los recursos que les franqueaba la ley y que no se puede pretender por intermedio de éste recurso, ocultar sus descuidos, pues éste no es sustitutivo de otros que la ley franquea y que ellos mismos se han quedado en indefensión. Finalmente dice que las tercerías no afectan a la sentencia y pide se declare improcedente el recurso, por no ser sustitutivo de otros.
CONSIDERANDO: Que, a la finalización de la audiencia, el Tribunal de Amparo, dicta sentencia en fecha 03 de septiembre de 1999, saliente de fs. 89 vta. a 91, mediante la cual declara improcedente el recurso intentado por los recurrentes, con el argumento que no se ha violado ninguno de los derechos constitucionales acusados.
I. La sanción impuesta por la autoridad recurrida en fecha 09 de junio de 1997, está prevista por los arts. 184 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales también facultan a los responsables del cumplimiento del mandato judicial, a justificar el incumplimiento o a apelar dicho mandato, facultades que no fueron utilizadas en su oportunidad por los recurrentes. Asimismo fueron notificados con las tercerías de dominio excluyente, sin embargo no hicieron valer este acto jurídico como razón para el no cumplimiento del mandato judicial.
II. Que a fs. 77 de obrados, se evidencia que el H. Concejo Municipal, con competencia para cambiar el uso de suelo de terrenos según la Ley Orgánica de Municipalidades, en fecha 28 de agosto de 1998, ordena a la Oficina Técnica del Plan Regulador se dé curso al visado de planos de acuerdo a ley, orden expedida como emergencia de la solicitud y trámite efectuados por la solicitante, Sra. Barducci, ante el H. Concejo Municipal, según consta a fs. 78 a 79.
III. Que, a fs. 14 a 16 y 25 a 27 constan las demandas de tercería de dominio excluyente, presentadas en ejecución de sentencia dentro del juicio ordinario seguido por la Sra. Barducci contra la H. Alcaldía Municipal, en fecha 08 de abril de 1998 y 19 de abril de 1999, respectivamente, con las cuales se ordena traslado a la Oficina Técnica del Plan Regulador y a la Sra. Barducci; tercerías, que a la fecha se encuentran en estado de apelación, la una por haber sido declarada probada, y la otra improbada, demandas que fueron interpuestas por haberse falsificado documentos, y así se ha establecido en la tercería que ha sido declara probada en primera instancia; de lo que se evidencia en forma fehaciente que el derecho propietario de la solicitante, Sra. Barducci, se encuentra en controversia.