AUTO CONSTITUCIONAL No. 211/99 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL No. 211/99 - R

Fecha: 05-Oct-1999

AUTO CONSTITUCIONAL No. 211/99 - R

                             Expediente No.: 99-00261-01-RAC

                             Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL

                             Distrito: Cochabamba

                             Partes: Bengor Rodríguez Soruco c/

                                         Eduardo Guamán Prado y Gonzalo

                                         Peñaranda Taida, Vocales de la Sala Penal

                                         Segunda de la Corte Superior de Distrito

                                         de Cochabamba.

                             Lugar y Fecha: Sucre, 5 de octubre de 1999

                             Magistrado Relator: Dr. Rolando Roca Aguilera

          VISTOS: En revisión la Resolución No. 14/99 de fs. 30 - 31 de obrados, pronunciada en fecha 30 de agosto de 1999 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, los antecedentes del expediente; y,

          CONSIDERANDO: Que, en fecha 25 de agosto de 1999, Bengor Rodríguez Soruco,  interpone Amparo Constitucional contra los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, Dres. Eduardo Guamán Prado y Gonzalo Peñaranda Taida, expresando que se encuentra privado de libertad desde el 1ro. de abril de 1995, es decir hace más de cuatro años, sin que hasta el momento de la interposición del Recurso haya adquirido la calidad de cosa juzgada la sentencia, y la complementación de la misma, dictada en el proceso penal que se le sigue por delitos tipificados por la Ley 1008, en virtud de la cual, solicitó Libertad Provisional al amparo de lo establecido por el art. 17 - 1 d) de la Ley No. 1685 de Fianza Juratoria contra la Retardación de Justicia Penal, habiendo sido denegada ésta por los recurridos, mediante Auto de Vista de 8 de julio de 1999, con el argumento de que la pena de 8 años impuesta, se reduciría simplemente a 4 años.

          Manifiesta que la actuación de los recurridos es totalmente contraria a lo dispuesto por la norma precedentemente citada, ya que en el proceso que se le sigue existe evidente retardación de justicia, por lo que solicita se declare procedente el Amparo Constitucional, disponiendo se deje sin efecto el Auto Denegatorio  de 8 de julio de 1999, concediéndole libertad provisional y señalando al efecto,  audiencia para ofrecer Fianza Juratoria.

          Que, planteado el recurso, éste se tramita realizándose la correspondiente Audiencia Pública el 30 de agosto de 1999, cual consta en el acta saliente a fs. 29, pronunciándose, en la misma fecha, la resolución saliente a fs. 30 - 31, por la que se declara improcedente  el recurso planteado  amparado en el art. 96 - 3 de la Ley 1836, resolución que es objeto de la presente revisión.

          CONSIDERANDO: Que, del análisis de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:

1.  Que, el recurrente Bengor Rodríguez Soruco, se encuentra detenido desde el día 1º de abril de 1995, como emergencia de la instauración de proceso penal por transporte de sustancias controladas, sin que hasta la fecha de interposición del presente recurso, haya cobrado ejecutoria la sentencia dictada en dicho proceso.

2.  Que, luego de haberse dictado Auto Supremo en 20 de noviembre de 1998, por el que se anuló obrados hasta el estado de dictarse nuevo Auto de Vista, el recurrente solicitó el beneficio de libertad provisional al amparo de lo dispuesto por el art. 17 - 1 inc. d) de la Ley No. 1685 de Fianza Juratoria contra la Retardación de Justicia  Penal.  Dicha solicitud fue denegada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, mediante Auto de fecha 8 de julio del presente año.

3.  Que, ante tal negativa, Bengor Rodríguez Soruco, interpone Amparo Constitucional contra los Vocales de la Indicada Sala, solicitando sea declarado procedente y se le conceda libertad provisional, dejando sin efecto el Auto Denegatorio.

CONSIDERANDO: Que, el art. 19 de la Constitución Política del Estado, instituye el recurso de amparo contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos o garantías.

          Que, la Constitución Política del Estado, de manera específica ha establecido en su art. 18, el recurso de Hábeas Corpus que constituye una garantía constitucional jurisdiccional, cuyo objeto claro y preciso es el de restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos en que ésta haya sido ilegal, indebida o arbitrariamente restringida o suprimida.

          Que, a fin de precautelar el ámbito claro de aplicación de los recursos constitucionales consagrados por los artículos 18 y 19 de la Constitución Política del Estado, no corresponde el análisis de fondo de la problemática planteada; debiendo por tanto declarar la improcedencia del recurso, por existir otro medio legal para la reparación de la presunta detención indebida acusada en el presente recurso.º

     Que, tratándose el presente, de un caso en el que se solicita la concesión de libertad provisional que fue denegada por un Tribunal ordinario, el camino para tal reclamación es el Hábeas Corpus y no así el Amparo Constitucional que preserva y salvaguarda todos los demás derechos y garantías reconocidos por la Constitución y por las Leyes. 

     Que, en el aspecto formal no se ha dado cumplimiento a lo establecido por los arts. 19-IV de la Constitución Política del Estado y 101 y 102-V de la Ley 1836, respecto del plazo para el señalamiento de audiencia y para la remisión del expediente en revisión ante el Tribunal Constitucional.

          POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19.IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley 1836, APRUEBA la Resolución No. 14/99 de fs. 30 - 31 de obrados, pronunciada en fecha 30 de agosto de 1999 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba.

          Se llama severamente la atención a la Corte de Amparo por el incumplimiento de los plazos procesales señalados por los arts. 19-IV de la C.P.E., 101 y 102-V de la Ley 1836 dejando constancia que en caso de reincidencia se aplicará el art. 103 de la Ley del Tribunal Constitucional.

          Asimismo, se recomienda a la Corte de Amparo, utilizar correctamente el denominativo de “Resolución” al fallo del recurso y no inadecuadamente “Auto de Vista”.

No interviene el Magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán por estar en uso de su vacación anual.

Regístrese y hágase saber.

Mag. Pablo Dermizaky P.                  Mag. Hugo de la Rocha N.

               PRESIDENTE                                      DECANO

                Mag. Willman R. Durán R.                 Mag. Elizabeth I. de Salinas

                  MAGISTRADO                              MAGISTRADA

Mag. Rolando Roca Aguilera

MAGISTRADO SUPLENTE

EN EJERCICIODE LA TITULARIDAD

    

Vista, DOCUMENTO COMPLETO