AUTO CONSTITUCIONAL No. 211/99 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL No. 211/99 - R

Fecha: 05-Oct-1999

CONSIDERANDO:

          CONSIDERANDO: Que, en fecha 25 de agosto de 1999, Bengor Rodríguez Soruco,  interpone Amparo Constitucional contra los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, Dres. Eduardo Guamán Prado y Gonzalo Peñaranda Taida, expresando que se encuentra privado de libertad desde el 1ro. de abril de 1995, es decir hace más de cuatro años, sin que hasta el momento de la interposición del Recurso haya adquirido la calidad de cosa juzgada la sentencia, y la complementación de la misma, dictada en el proceso penal que se le sigue por delitos tipificados por la Ley 1008, en virtud de la cual, solicitó Libertad Provisional al amparo de lo establecido por el art. 17 - 1 d) de la Ley No. 1685 de Fianza Juratoria contra la Retardación de Justicia Penal, habiendo sido denegada ésta por los recurridos, mediante Auto de Vista de 8 de julio de 1999, con el argumento de que la pena de 8 años impuesta, se reduciría simplemente a 4 años.

          Manifiesta que la actuación de los recurridos es totalmente contraria a lo dispuesto por la norma precedentemente citada, ya que en el proceso que se le sigue existe evidente retardación de justicia, por lo que solicita se declare procedente el Amparo Constitucional, disponiendo se deje sin efecto el Auto Denegatorio  de 8 de julio de 1999, concediéndole libertad provisional y señalando al efecto,  audiencia para ofrecer Fianza Juratoria.

1.  Que, el recurrente Bengor Rodríguez Soruco, se encuentra detenido desde el día 1º de abril de 1995, como emergencia de la instauración de proceso penal por transporte de sustancias controladas, sin que hasta la fecha de interposición del presente recurso, haya cobrado ejecutoria la sentencia dictada en dicho proceso.

2.  Que, luego de haberse dictado Auto Supremo en 20 de noviembre de 1998, por el que se anuló obrados hasta el estado de dictarse nuevo Auto de Vista, el recurrente solicitó el beneficio de libertad provisional al amparo de lo dispuesto por el art. 17 - 1 inc. d) de la Ley No. 1685 de Fianza Juratoria contra la Retardación de Justicia  Penal.  Dicha solicitud fue denegada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, mediante Auto de fecha 8 de julio del presente año.

CONSIDERANDO: Que, el art. 19 de la Constitución Política del Estado, instituye el recurso de amparo contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos o garantías.

          Que, la Constitución Política del Estado, de manera específica ha establecido en su art. 18, el recurso de Hábeas Corpus que constituye una garantía constitucional jurisdiccional, cuyo objeto claro y preciso es el de restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos en que ésta haya sido ilegal, indebida o arbitrariamente restringida o suprimida.

          Que, a fin de precautelar el ámbito claro de aplicación de los recursos constitucionales consagrados por los artículos 18 y 19 de la Constitución Política del Estado, no corresponde el análisis de fondo de la problemática planteada; debiendo por tanto declarar la improcedencia del recurso, por existir otro medio legal para la reparación de la presunta detención indebida acusada en el presente recurso.º

     Que, tratándose el presente, de un caso en el que se solicita la concesión de libertad provisional que fue denegada por un Tribunal ordinario, el camino para tal reclamación es el Hábeas Corpus y no así el Amparo Constitucional que preserva y salvaguarda todos los demás derechos y garantías reconocidos por la Constitución y por las Leyes.