AUTO CONSTITUCIONAL No. 220/99 - R
Fecha: 11-Oct-1999
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, en el recurso de fs. 8 a 10 de obrados presentando por Raúl Fuentes Villafán, manifiesta que su persona trabajó en la COMIBOL desde el 18 de junio de 1959 hasta abril de 1987, institución de la cual fue retirado por efectos de la relocalización. Posteriormente, ingresó a trabajar a ENTEL desde el mes de mayo de 1991 hasta diciembre de 1993, y al haber cumplido con los requisitos de edad y cotizaciones inició su trámite de jubilación, el cual duró más de dos años para luego dictarse la Resolución No. 013346 de fecha 18 de octubre de 1997 por la Comisión Calificadora de Rentas de la Dirección General de Pensiones, la misma que determina la indemnización global pagadera en una sola vez en lugar de una renta complementaria mensual, todo debido a un error exclusivo de la Comisión Calificadora de Rentas que sólo le calificó 177 cotizaciones al Fondo Complementario.
CONSIDERANDO: Que planteado el recurso, éste se tramita conforme a ley, realizándose la audiencia pública el 19 de agosto de 1999, cual consta en el acta de fs. 29 a 31, pronunciándose a su conclusión la resolución saliente a fs. 32, por la cual se declara improcedente el recurso planteado, resolución que es objeto de la presente revisión.
2. Que la Resolución pronunciada por la Secretaría Nacional de Pensiones a través de la Comisión de Calificación de Renta, corriente a fs. 23 y 23 vta., determinó otorgar a favor de Fuentes Villafán Raúl, indemnización global pagadera de una sola vez, equivalente al 40% de su salario o cálculo, por cada seis meses de cotizaciones, de la Renta Complementaria de Vejez que le hubiera correspondido. La misma se basa en el informe legal de la Institución, la cual señala que por informe de Cuenta Individual se establece que aportó al Fondo Complementario de S.S. de Comunicaciones, 177 cotizaciones.
3. Con la Resolución se notifica al beneficiario en fecha 4 de diciembre de 1997 quien interpone Recurso de Reclamación en fecha 10 de junio de 1998, es decir, a los seis meses y seis días, amparado en el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, no obstante de que el art. 521 de la misma norma adjetiva establece un plazo perentorio de 5 días hábiles para plantear cualquier reclamación.
4. Dicho Reglamento se encuentra debidamente concordado y ratificado con la Resolución Secretarial No. 10.0.0.087/97 de 21 de julio de 1997 que en el art. 9º indica que el Recurso de Reclamación debe interponerse en el plazo perentorio de cinco días hábiles desde la fecha de la notificación con la Resolución.
CONSIDERANDO: Que, el Amparo Constitucional consagrado por el art. 19-I de la Ley fundamental, procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, por lo que, en consecuencia, la resolución saliente a fs. 32 de obrados se ajusta a las previsiones de amparo contenidas por el referido artículo.
Que, en el aspecto formal se ha evidenciado que el recurso planteado en fecha 16 de junio de 1999, recién se hace efectivo en fecha 19 de agosto del mismo año, es decir sesenta y tres días después; no habiéndose en consecuencia cumplido con la previsión del art. 19-III y menos con el art. 19-IV, ambos de la C.P.E., al haberse remitido el expediente a este Tribunal fuera del plazo señalado por el art. 102-V de la Ley 1836,