AUTO CONSTITUCIONAL No. 232/99 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL No. 232/99 - R

Fecha: 15-Oct-1999

AUTO CONSTITUCIONAL No. 232/99 - R

                   Expediente No: 99-000305-01-RHC

                   Materia: HABEAS CORPUS

Distrito:  Santa Cruz

Partes: Guido Rivera Méndez y Juan Carlos Candia Pérez, en representación de Clarimundo Gocalvez Pereira, Nedson Torraca de Mattos y Germán Candia Salvatierra, c/ el Cnl. Franz Lea Plaza, Comandante de la FELCN y los Dres. Sergio Araoz Martínez, Mario Cadima Cano y Carmen V. Landivar Hurtado

                   Fecha y Lugar: Sucre, 15 de octubre de 1999

                   Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro

VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 14 y 14 vta., pronunciada en fecha 20 de septiembre de 1999, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, en el recurso de fs. 1-2 de obrados, los abogados Guido Rivera Méndez y Juan Carlos Candia Perez, presentan Recurso de Hábeas Corpus , contra el Cnl. Franz Lea Plaza, Comandante de la FELCN y los Drs. Sergio Araoz Martínez, Mario Cadima Cano y Carmen Landivar Hurtado, Fiscales de Sustancias Controladas, expresando que el 06 de septiembre de 1999, cuando se trasladaban a bordo de un vehículo desde San Ignacio de Velasco con destino a San Vicente de la Frontera, fueron interceptados por una patrulla de UMOPAR, quienes después de una requisa procedieron a detener a sus representados sin justificativo alguno, trasladados al día siguiente a dependencias de la FELCN de la ciudad de Santa Cruz, donde permanecieron detenidos, lo que es ilegal porque no existía justificativo que ampare la detención, violándose en consecuencia los derechos y garantías contempladas en los arts. 9, 11 y 16 de la Constitución Política del Estado, el art. 2 de la Ley de Fianza Juratoria, 118 del Código de Procedimiento Penal y los arts. 758 y sgts. del Código de Procedimiento Civil, por lo que con la facultad conferida por el art. 18 de la Constitución Política del Estado, interponen recurso de Hábeas Corpus, solicitando se declare procedente el mismo y se disponga la inmediata libertad de sus representados.

Que, planteado el recurso, éste se tramita realizándose la correspondiente audiencia pública el día 20 de septiembre de 1999, cual consta en el acta saliente de fs. 12 a 13, pronunciándose en la misma la resolución de fs. 14 y 14 vta., por la que se declara procedente el recurso planteado, resolución que es objeto de la presente revisión.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los elementos de hecho y de derecho contenidos en el expediente se evidencian los siguientes extremos:

1.  Que, para la detención de los recurrentes no existía el correspondiente mandamiento emanado de autoridad competente e intimado por escrito,  infringiendo lo establecido por el art. 9-1 y 11 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 7 numeral 2) del Pacto de San José de Costa Rica del que nuestro país es signatario por Ley Nro 1430 de 11 de febrero de 1993.

2.  Que los recurrentes han estado detenidos desde el 06 hasta el 18 de septiembre de 1999, fecha en la que con las diligencias de Policía Judicial fueron remitidos ante la autoridad competente, existiendo detención prolongada, que vulnera lo establecido por el art. 97 de la Ley 1008, concordante con el art. 2 de la Ley de Fianza Juratoria y art. 7 numeral 5 del Pacto de San José de Costa Rica; sin que la remisión de las diligencias y la puesta a disposición de la autoridad jurisdiccional enerve o destruya la detención indebida cometida.

3.  Consiguientemente, en el caso que se revisa, se ha incurrido por las autoridades recurridas en detención ilegal al procederse en contra de lo preceptuado por la Constitución y las leyes y haberse prolongado la detención por un plazo mayor al establecido previamente.

CONSIDERANDO: Que el recurso de Habeas Corpus consagrado por la Constitución Política del Estado, tiene la finalidad de preservar la libertad de las personas y restablecer la libertad de los indebidamente perseguidos, detenidos o procesados y garantizar en su caso, no sólo un debido proceso, sino también, una debida investigación, donde el individuo que se encuentre bajo sospecha, goce ampliamente de sus derechos y garantías reconocidos por la Constitución y las leyes, evitando cualquier arbitrariedad o ilegalidad.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley 1836, APRUEBA la sentencia de fs. 14 y 14 vta., de fecha 20 de septiembre de 1999, pronunciada por la  Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, con la aclaración de que la disposición de libertad corresponde a los jueces competentes, toda vez que las diligencias de Policía Judicial han sido remitidas ante el Juzgado Primero de Sustancias Controladas, donde el proceso se ha radicado.

Se llama severamente la atención al Tribunal de Habeas Corpus por no haber remitido el expediente dentro del término previsto por ley, dejando constancia que en caso de no observarse tal formalidad en ulteriores procedimientos, se dará estricto cumplimiento a lo establecido por el art. 103 de la Ley del Tribunal Constitucional.

Regístrese y devuélvase.

No intervine la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar en comisión oficial.

Corresponde al Auto Constitucional No. 232/99-R

Dr. Pablo Dermizaky Peredo

PRESIDENTE

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                    Dr. René Baldivieso Guzmán

DECANO                                           MAGISTRADO

Dr. Willman R. Durán Ribera

MAGISTRADO

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