AUTO CONSTITUCIONAL No. 232/99 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL No. 232/99 - R

Fecha: 15-Oct-1999

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, en el recurso de fs. 1-2 de obrados, los abogados Guido Rivera Méndez y Juan Carlos Candia Perez, presentan Recurso de Hábeas Corpus , contra el Cnl. Franz Lea Plaza, Comandante de la FELCN y los Drs. Sergio Araoz Martínez, Mario Cadima Cano y Carmen Landivar Hurtado, Fiscales de Sustancias Controladas, expresando que el 06 de septiembre de 1999, cuando se trasladaban a bordo de un vehículo desde San Ignacio de Velasco con destino a San Vicente de la Frontera, fueron interceptados por una patrulla de UMOPAR, quienes después de una requisa procedieron a detener a sus representados sin justificativo alguno, trasladados al día siguiente a dependencias de la FELCN de la ciudad de Santa Cruz, donde permanecieron detenidos, lo que es ilegal porque no existía justificativo que ampare la detención, violándose en consecuencia los derechos y garantías contempladas en los arts. 9, 11 y 16 de la Constitución Política del Estado, el art. 2 de la Ley de Fianza Juratoria, 118 del Código de Procedimiento Penal y los arts. 758 y sgts. del Código de Procedimiento Civil, por lo que con la facultad conferida por el art. 18 de la Constitución Política del Estado, interponen recurso de Hábeas Corpus, solicitando se declare procedente el mismo y se disponga la inmediata libertad de sus representados.

1.  Que, para la detención de los recurrentes no existía el correspondiente mandamiento emanado de autoridad competente e intimado por escrito,  infringiendo lo establecido por el art. 9-1 y 11 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 7 numeral 2) del Pacto de San José de Costa Rica del que nuestro país es signatario por Ley Nro 1430 de 11 de febrero de 1993.

2.  Que los recurrentes han estado detenidos desde el 06 hasta el 18 de septiembre de 1999, fecha en la que con las diligencias de Policía Judicial fueron remitidos ante la autoridad competente, existiendo detención prolongada, que vulnera lo establecido por el art. 97 de la Ley 1008, concordante con el art. 2 de la Ley de Fianza Juratoria y art. 7 numeral 5 del Pacto de San José de Costa Rica; sin que la remisión de las diligencias y la puesta a disposición de la autoridad jurisdiccional enerve o destruya la detención indebida cometida.

CONSIDERANDO: Que el recurso de Habeas Corpus consagrado por la Constitución Política del Estado, tiene la finalidad de preservar la libertad de las personas y restablecer la libertad de los indebidamente perseguidos, detenidos o procesados y garantizar en su caso, no sólo un debido proceso, sino también, una debida investigación, donde el individuo que se encuentre bajo sospecha, goce ampliamente de sus derechos y garantías reconocidos por la Constitución y las leyes, evitando cualquier arbitrariedad o ilegalidad.