AUTO CONSTITUCIONAL No. 244/99 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL No. 244/99 - R

Fecha: 19-Oct-1999

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que el recurrente David Romero, en fecha 17 de marzo de 1999,  interpone a fs. 1-2, Recurso de Habeas Corpus contra la mencionada Agente Fiscal de Tupiza por detención indebida y allanamienmto de domicilio, indicando que desde hace más de un mes es víctima de la Agente Fiscal Dra. María Luisa Vargas de Molina “quien ha ordenado mi detención -dice el  recurrente- por varios días con el pretexto de que estoy inmerso en asuntos de contrabando de vehículos siendo así que no existe ninguna prueba de que yo haya intervenido en esas actividades”. Añade que la conducta de la Agente Fiscal tiene su origen en que se ha arrogado atribuciones que no le corresponden sino a los Fiscales en Materia Tributaria, Coactiva Fiscal y Aduanera, por lo que su actuación resulta nula en el presente caso, de acuerdo con el art. 31 de la Constitución Política del Estado.

          Concluye el recurrente pidiendo se declare procedente el recurso y se ordene su libertad, disponiendo que la Agente Fiscal no se inmiscuya en asuntos aduaneros que no son de su competencia. Admitido el recurso por el Juez del Trabajo y S.S. de Tupiza, según consta a fs. 4 de obrados, fija audiencia pública para el día jueves 18 de marzo de 1999.

2.  No habiéndose presentado a la audiencia la autoridad recurrida, interviene un Promotor Fiscal en rebeldía de la Agente Fiscal Dra. María Luisa Vargas de Molina. Dicho Promotor, al hacer uso de la palabra opina por que se declare procedente el recurso ya que el recurrente estuvo detenido por más tiempo del que fija la ley. Luego el juez declara cuarto intermedio hasta horas 14:15 de la tarde.

3.  Reinstalada en la tarde la audiencia oportunidad en la que recién se hace presente la Agente Fiscal recurrida, a quien el Juez le concede la palabra no obstante de la oposición y observaciones del abogado de la parte recurrente. La autoridad recurrida, luego de algunas consideraciones preliminares, concluye manifestando que no existió detención ilegal de David Romero, por lo que debe declararse improcedente su recurso.

CONSIDERANDO: Que el art. 18 de la Constitución Política del Estado consagra el derecho a resguardar la libertad de la persona cuando ésta es indebidamente perseguida o presa. Que en el presente caso no se ha establecido la detención indebida del recurrente ni los hechos denunciados que pudieran demostrar la existencia de violación de garantías constitucionales y del derecho a la libertad, por lo que el recurrente no puede acogerse a las previsiones y alcances del citado art. 18 de la Constitución Política del Estado.