AUTO CONSTITUCIONAL No. 259/99 - R
Fecha: 22-Oct-1999
AUTO CONSTITUCIONAL No. 259/99 - R
Materia : Amparo Constitucional
Expediente : Nº 99-00291-01-RAC
Distrito : Santa Cruz
Partes : José Luis Vargas Aramayo contra Roger Justiniano, Juez Registrador de Derechos Reales de Santa Cruz.
Lugar y Fecha : Sucre, 22 de octubre de 1999
Magistrado Relator : Dr. Willlman Ruperto Durán Ribera
VISTOS: En revisión el fallo de fs. 27 - 28 de obrados, dictado en fecha 2 de junio de 1998, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, los antecedentes del caso; y,
CONSIDERANDO: Que, el recurrente manifiesta en su demanda de fs. 20 a 22 de 26 de mayo de 1999, que el señor Juez Registrador de Derechos Reales, suprimió su derecho de gravamen antelado, que protegía y garantizaba la institución jurídica llamada Anotación Preventiva, al proceder en fecha 6 de enero de 1996, a inscribir sobre la partida computarizada N° 010213619, de propiedad de Alex Ammann Othmar, un documento privado reconocido de transferencia del inmueble ubicado en la U.V. 16, Mz. 1 de la calle Marayú, bajo la partida computarizada N° 010237124, de fecha 6 de enero de 1996 registrada en Derechos Reales de la ciudad de Santa Cruz; sin tomar en cuenta para nada, que sobre este mismo inmueble, el recurrente tiene inscrito con anterioridad una Anotación Preventiva bajo la partida computarizada N° 060020799 de fecha 23 de octubre de 1995, ordenada por el señor Juez de Instrucción en lo Penal de la Capital; gravamen que recayó sobre la partida computarizada 010213619 de propiedad de Alex Ammann Othmar, persona a la cual le siguió un juicio criminal, por giro de cheque en descubierto por la suma de $us 45.600 (Cuarenta y cinco mil seiscientos 00/100 dólares americanos) a la fecha con sentencia ejecutoriada.
Que, el Señor Juez Registrador no tiene potestad alguna para suprimir una Anotación Preventiva debidamente renovada, para anteponer sobre dicha garantía una inscripción en favor de terceras personas; el Juez Registrador al haber procedido a suprimir la Anotación Preventiva que pesaba sobre el Registro, conculcó el art. 557 inc. 2) del Código Civil, extinguiendo ipso facto su gravamen, comportamiento que sale del marco de la ley constituyendo un acto ilegal, que suprime su derecho antes aludido, con desconocimiento e infracción de lo dispuesto por el art. 31 del Decreto reglamentario de 5 de diciembre de 1888 de la Ley de 15 de noviembre de 1887. Agregando, el recurrente, que el señor Juez Registrador cometió un acto ilegítimo, al omitir el cumplimiento del parágrafo II del art. 1560 del Código Civil y art. 39 de la Ley de 15 de noviembre de 1887, al ignorar la disposición por la cual se mandó realizar la Anotación Preventiva, y que al no existir otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías interpone Recurso de Amparo Constitucional en aplicación del art. 19 de la Constitución Política del Estado.
Admitido el recurso se señala audiencia pública para el 2 de junio de 1998, con la asistencia de las partes; en la misma se ratifica el recurrente mediante su abogado, en los términos de su demanda. A su vez, el Juez registrador de Derechos Reales recurrido, informa que: "que ha existido error en el sistema computarizado, sin embargo al haber tenido conocimiento del presente recurso se ha dispuesto que se proceda a enmendar el error";
CONSIDERANDO: Que del minucioso análisis del expediente, se deducen las siguientes conclusiones:
1. El recurso deviene de la anotación preventiva a favor del recurrente de 23 de octubre de 1995 bajo la partida computarizada de Derechos Reales de Santa Cruz Nº 060020799, sobre el inmueble de propiedad de Alex Ammann Othmar, ubicado en la U.V. 16, Mz. 1 de la calle Marayú, registrado bajo la partida computarizada N° 010213619; la referida medida precautoria fue suprimida al inscribir sobre el inmueble gravado un documento privado reconocido de transferencia.
2. En la audiencia el recurrido admite que por un error informático en la Oficina de Derechos Reales que dirige, se ha suprimido la anotación preventiva reclamada por el recurrente, en contravención a lo dispuesto por el art. 1560 núm. II) del Código Civil, pero que ya se ha dispuesto que se enmiende ese error, cuya reparación está siendo ejecutada.
3. Que, el recurrente no solicitó al Juez de Derechos Reales, como correspondía, antes de interponer el recurso, se subsane la anomalía registrada en su anotación preventiva; de lo que se infiere que ciertamente no hizo uso de los medios legales que disponía para intentar restituir el derecho violado por el presunto acto ilegal; de lo que se establece que el Tribunal de Amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha hecho correcta aplicación de las leyes aludidas en la resolución venida en revisión.
En lo formal, se ha establecido que en el trámite no se ha cumplido lo establecido por el art. 19-III y IV de la Constitución Política del Estado, y art. 102-V de la Ley del Tribunal Constitucional; enviando el expediente en revisión después de un año, tres meses y dieciocho días.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado, y 102-V de la Ley 1836, APRUEBA el fallo dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, cursante a fs. 27 a 28 de obrados.
Se llama severamente la atención al Tribunal de Amparo, conminándole a cumplir estrictamente los términos procedimentales y ser más cauto y organizado en el manejo de expedientes; comunicándole que se aplicará lo establecido en el art. 103 de la referida Ley del Tribunal Constitucional.
Regístrese y hágase saber
No interviene el magistrado Hugo de la Rocha Navarro, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO a.i.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. José Antonio Rivera Santiváñez
MAGISTRADO SUPLENTE
en ejercicio de la titularidad