AUTO CONSTITUCIONAL No. 261/99 -R
Fecha: 22-Oct-1999
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, en el recurso de fojas 26-28, Carlos Constancio Rayne Lima, en representación de Francisco Rayne Catari, expresa que por Escritura Pública No. 48/61 de 12 de junio de 1961, sus padres: Francisco Rayne y Alicia Lima, adquirieron un lote de terreno de 248 metros cuadrados de superficie, de la Empresa Minera Bernal Hnos., registrando dicha compra en la Oficina de Derechos Reales de Potosí en 31 de octubre de 1962, señalando que dicho inmueble está en posesión de su padre desde entonces.
Manifiesta que a raíz de un proceso ejecutivo seguido en Tupiza por José Villegas, mientras la familia Rayne Lima radicaba en Atocha, su padre fue citado con la fecha de remate de la indicada casa. Ante dicha emergencia -continúa el recurrente- se faccionó, en 30 de septiembre de 1971, un documento privado por el cual los padres transferían a sus cinco hijos: Carlos Constancio, Rosa, Edward, Susana y Juan Rayne Lima, dicho inmueble, constituyendo una “venta ficticia”, habiendo opuesto una tercería en el proceso, la misma que fue declarada procedente, quedando liberado el inmueble del remate.
Sostiene que, posteriormente, los hermanos Rayne Lima, a la cabeza de Rosa y Edward, iniciaron un proceso de división y partición de inmueble, con exclusión de su padre y sin tomar en cuenta que al momento de elaborar el documento de venta en 1971 los hijos eran aún menores de edad, no suscribieron el acta de reconocimiento de firmas y no pagaron precio alguno, siendo el documento nulo, porque además de tratarse de una “venta ficta”, el trámite se realizó ante el Juez de Mínima Cuantía, cuando el competente era el Juez de Instrucción, ya que por el propósito que se perseguía, este último no iba a aceptar la intervención de menores de edad en la celebración del contrato. Considera que la división y partición efectuada carece de validez legal por no haber tomado en cuenta a su padre y mandante, ya que él tiene derecho al 50% del inmueble por ser ganancial y al fallecimiento de su esposa, adquirió el derecho a una proporción igual que los hijos dentro del restante 50%. Además, expresa que el proceso de división y partición se tramitó ante el Juez de Partido, siendo que corresponde al Juez de Instrucción, y que como su representado no conocía de dicho juicio, no opuso contención y por tanto, ese trámite es nulo.
Finalmente, dice el recurrente, que Rosa Rayne hipotecó el inmueble por un préstamo que le otorgó “Mutual Potosí” en 1987, habiéndole seguido proceso ejecutivo por falta de pago, contando actualmente con sentencia ejecutoriada y orden de remate sobre el bien inmueble de su mandante, el cual no puede llevarse a cabo pues su padre es el propietario legítimo del 50% más un 10% de la otra mitad, ya que la Escritura de 30 de septiembre de 1971, es nula, por basarse en un “documento ficticio o simulado”. Por todo lo cual interpone Amparo Constitucional contra el Juez de Instrucción de Tupiza, ante el que se tramita el referido proceso ejecutivo y contra Rosa Rayne Lima, pidiendo sea declarado procedente y se disponga que el remate recaiga sobre algún bien propio de la recurrida.
CONSIDERANDO: Que, al no haberse citado legalmente a la co-recurrida en forma personal ni por cédula, disponiendo el Juez de Amparo contra toda norma legal “se tiene por no citada”, ha infringido el Art. 19. II de la Constitución Política del Estado, puesto que debió disponer sea citada por cédula, de acuerdo a la disposición precedentemente enunciada.