AUTO CONSTITUCIONAL No. 271/99 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL No. 271/99 - R

Fecha: 28-Oct-1999

CONSIDERANDO:

          CONSIDERANDO: Que el demandante interpone Recurso de Amparo Constitucional contra los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, expresando que dentro del proceso laboral que sigue contra Eladio Ferrari Favian, una vez ejecutoriada la sentencia, Branco Goran Marinkovic, en su calidad de tercer interesado,  planteó recurso de apelación el cual fue rechazado por el juez de la causa al ser extemporáneo. Ante ese rechazo, el aludido Branco Goran Marinkovic, interpuso compulsa que fue declarada legal por los Vocales de la Sala Social y Administrativa doctores: Wálter Muñoz Arteaga y Jorge Von Borries, mediante Auto de Vista de fecha 14 de septiembre de 1999.

          Sostiene -el recurrente- que la declaratoria de legalidad de la compulsa es contraria al ordenamiento jurídico, pues ya feneció el plazo para interponer apelación, aún tomando en cuenta lo dispuesto por el art. 222 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta, asimismo, que de acuerdo con lo previsto por el art. 205 del Código Procesal del Trabajo, únicamente las partes podrán apelar de la sentencia, no siendo sujeto procesal Branko Goran Marinkovic, no está facultado a interponer el indicado recurso. Además -dice- el apelante en el proceso laboral alega fraude procesal sin ningún asidero legal y olvidando que dicho fraude debe ser declarado    en un proceso ordinario, por lo que la compulsa debió ser rechazada sin mayores consideraciones. En virtud de todo ello, interpone  Amparo Constitucional, pidiendo sea declarado procedente y, por tanto, ilegal el Auto de Vista de 14 de septiembre de 1999, restaurando sus derechos constitucionales que han sido conculcados.

1.  El demandante Oscar Roberto Arze Gonzáles planteó demanda laboral contra Joao Eladio Ferrari, quien fue citado por edictos al desconocerse su domicilio. En dicho proceso se dictó sentencia con la que se notifica al demandado mediante cédula. Dicho fallo cobró ejecutoria, declarándolo así el juez de la causa.

2.  Posteriormente se apersona Branko Goran Marinkovic Javicevic como tercer interesado, interponiendo recurso de apelación contra la sentencia antes mencionada, acreditando su interés en el proceso, apelación rechazada por el juez de la causa en fecha 1º. de septiembre de 1999, por haber sido interpuesta fuera del plazo legal, en vista de lo cual plantea compulsa, la que es declarada legal por la Sala Social y Administrativa mediante Auto de Vista de 14 de septiembre del presente año.

A su vez, el Vocal Dr. Jorge Von Borries, como autoridad recurrida, manifiesta que se ratifica en su informe escrito de fs. 12 en el que principalmente señala  que Branco Goran Marinkovic , como tercer interesado, formula apelación de la sentencia dictada por el Juez 2º del Trabajo y Seguridad Social, sin que dentro del Recurso de Amparo Constitucional se hubiera referido el recurrente al hecho de que en el juicio social no se mencioná que el demandado  fue notificado por edictos al desconocerse su domicilio.

          Prosigue la autoridad recurrida, que el apelante Branco Goran Marinkovic, con la documentación presentada en la apelación para acreditar su interés en el proceso, plantea Compulsa, la que es declarada legal. Luego de citar algunas disposiciones pertinentes, señala que la sentencia debió ser conocida también por edictos, “fundamento de derecho y de orden público que nos obligó -dice la autoridad recurrida- a determinar se continúe con la apelación de Branco Doran Marinkovic ...” Finalmente, pide denegar el recurso y se aplique  el art. 102.III de la Ley Nº 1836.

   CONSIDERANDO: Que  la naturaleza y  fines del Recurso de Amparo Constitucional,   instituido  en el  art. 19 de  la  C. P. E.,   no  permite la  revisión  de   los  diferentes   actuados  que  se  hubieran producido  en  el  transcurso  de  un  proceso  judicial,  salvo  que  exista  una  clara  infracción  a   la  ley,   como   en  el   caso  que   se  examina  en  el   que,   la  Sala  Social  y  Administrativa  de  la  Corte  Superior  del   Distrito   de  Santa  Cruz,  al haber declarado  legal  la compulsa   planteada

dentro de un juicio social en el que ya se dictó sentencia que adquirió ejecutoria, ha incurrido en un acto ilegal que atenta contra el principio de la cosa juzgada y, consiguientemente, contra el derecho emergente de una sentencia declarativa  que dispone el pago de beneficios sociales, derecho reconocido por el art.157 de la Constitución Política del Estado.

          CONSIDERANDO: Que, por otra parte,  si bien el art. 222 del Código de Procedimiento Civil faculta a un tercer interesado a apelar las sentencias, en el caso de autos está demostrado que dicha apelación fue presentada fuera del plazo señalado por el art. 220.1 del C. de P. Civil por lo que no cabía declarar legal la compulsa planteada por Branco Goran Marinkovic, teniendo en cuenta, además, que se produjo la preclusión, cuyo efecto sustancial es el de extinguir todo derecho a realizar actos procesales si no se lo ha ejercido a tiempo.