AUTO CONSTITUCIONAL No. 286/99 -R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL No. 286/99 -R

Fecha: 28-Oct-1999

AUTO CONSTITUCIONAL No. 286/99 -R

Expediente : 99-00351-01-RAC

Materia:      AMPARO CONSTITUCIONAL

Distrito:      La Paz

Partes:       Carlos Lema Valencia contra el Director General de Pensiones, Lic. José Luis Pérez Ordoñez

Fecha: Sucre, 28 de octubre de 1999

Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth I. de Salinas

VISTOS: En revisión la resolución de fjs. 104 a 105, pronunciada en fecha 11 de octubre de 1999, por los vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Carlos Lema Valencia contra el Director General de Pensiones, Lic. José Luis Pérez Ordoñez sus antecedentes; y,

 

CONSIDERANDO:  Que de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 19 de la Constitución Política del Estado, se ha hecho la debida revisión  y compulsa del expediente remitido por el Tribunal de Amparo, habiéndose establecido lo siguiente:

 

1.  Se ha dado cumplimiento en la presente causa, al trámite y procedimiento señalados en el Art. 19 de la Constitución Política del Estado y el Capítulo X, Título Cuarto de la Ley 1836 del Tribunal Constitucional.

2.  En el recurso de Amparo Constitucional de fjs. 80 a 84 de obrados, Carlos Lema Valencia afirma haber aportado al Fondo de Pensiones de la Banca Estatal desde el 9 de septiembre de 1976 hasta el 1º de abril de 1997, es decir por un período de 20 años, 6 meses y 22 días, cumpliendo con todos los requisitos mencionados en el Art. 44 inc. a) del Manual de Rentas o Prestaciones, y en mérito a ello solicita a la Dirección General de Pensiones la Renta Integrada de Vejez, la misma que es desestimada por la Comisión Nacional de Calificación de Rentas mediante la Resolución Nº 006355 de fecha 29 de abril de 1999, causándole graves perjuicios económicos y restringiendo y suprimiendo sus derechos y garantías constitucionales reconocidos por la Constitución Política del Estado. El recurrente añade que dicha resolución fue objeto de recurso de reclamación, siendo  rechazado porque había retirado el expediente.

3.  Admitido el recurso de Amparo, se llevó a cabo la audiencia en fecha 11 de octubre de 1999, cuya acta corre de  fjs. 99 a 103 en la que el recurrente ratifica los términos de la demanda y la autoridad recurrida informa en sentido de que la determinación adoptada por la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección General de Pensiones, mediante Resolución Nº 006355 de 29 de abril de 1999, de desestimar la solicitud de Renta Integrada de Vejez fue por falta de cotizaciones, porque el cómputo de aportes del recurrente para el Régimen Básico y Complementario (Integral) es solamente de 19 años y 6 meses; equivalentes a 234 aportes y que el período comprendido entre el 9 de septiembre de 1976 a 9 de septiembre de 1977 no figura en planillas, de acuerdo a la certificación de fjs. 86, de 17 de febrero de 1999, emitida por la repartición Cuenta Individual de la Unidad de Recaudación de la Dirección General de Pensiones, de conformidad al Art. 44 inc. a) del Manual de Prestaciones.

4.  Con estos antecedentes el Tribunal de Amparo declara procedente el recurso disponiendo se procese conforme a Ley el recurso de reclamación sin responsabilidad.

CONSIDERANDO: Que del análisis de las piezas procesales cursantes en el expediente se llega a las siguientes evidencias:

1.  Que el recurrente Carlos Lema, solicita su renta de vejez a la Dirección de Pensiones habiendo sido rechazada su solicitud por la Comisión Nacional de Calificación de Rentas mediante Resolución No 006355 de 29 de abril de 1999 porque no alcanzó la densidad mínima de 240 cotizaciones necesarias para los ex-trabajadores del sector bancario de conformidad con el Art. 44 a) del Manual de Prestaciones aprobado en el marco de la Ley de Pensiones Nº 1732, de 29 de noviembre de 1996 y el D. S. Nº 24469 de 17 de enero de 1997.

 

2.  Que dicha resolución fue objeto de recurso de reclamación que el recurrente planteó en tiempo hábil, el 12 de julio de 1999, siendo rechazado por haber retirado el expediente el mismo día de su notificación con la misma. (7 de julio de 1999).

3.  Que el recurrente solicita en forma escrita  el 7 de julio de 1999 la devolución del expediente, firmando el mismo día, un acta de entrega de documentos en la que se dejó constancia que no quedaba trámite pendiente

4.  Que en la carta de solicitud no se indicaba la razón para el retiro del expediente, la renuncia a su renta ni el desistimiento del recurso en forma expresa, lo que hace suponer, como lo anota la autoridad recurrida, que el recurrente actuó sin asesoramiento profesional, por error o precipitación.

5.  Que habiéndose presentado el recurso en tiempo hábil, corresponde al órgano pertinente conocer y resolver en el fondo la reclamación planteada; teniendo en cuenta que la segunda instancia, cuando corresponde, es un derecho reconocido en nuestra legislación y de manera universal.

6.  Que procede el recurso de Amparo para corregir errores u omisiones que no puedan ser corregidos mediante recursos ordinarios y siempre que no haya otro medio o recurso para la protección inmediata de sus derechos y garantías como lo establece la jurisprudencia nacional.

7.  Que el Tribunal de Amparo al declarar procedente el recurso ha valorado correctamente los antecedentes del proceso.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los Arts. 19.IV y 120.7ª de la Constitución Política del Estado y 102.V de la Ley 1836, APRUEBA  la resolución de fjs. 104 a 105 de fecha 11 de octubre de 1999 , debiendo  la Dirección General de Pensiones procesar el recurso de reclamación conforme a ley.

Se llama la atención al Tribunal de Amparo por no cumplir los plazos procesales infringiendo el Art. 100 de la Ley 1836 advirtiéndose  que en casos de reincidencia se aplicará el Art. 103 de la Ley 1836.

Igualmente se recomienda a las partes mayor precisión en la cita de disposiciones legales, pues el Art. 765 del Código de Procedimiento Civil está derogado por la Leyes 1836 y 1979 del Tribunal Constitucional.

 

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

 

No interviene el Magistrado Hugo de la Rocha Navarro, por estar en uso de su vacación anual.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo                    Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE                                             MAGISTRADO

Dr.  Willman R. Durán Ribera                              Dra. Elizabeth I. de Salinas

MAGISTRADO                                             MAGISTRADA

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO SUPLENTE EN EJERCICIO

 DE LA TITULARIDAD

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