AUTO CONSTITUCIONAL Nro. 217/99-R
Fecha: 07-Oct-1999
AUTO CONSTITUCIONAL Nro. 217/99-R
Expediente: 99-00244-01-RHC
Materia: Habeas Corpus
Distrito: Santa Cruz
Partes: Juan Ramírez Arancibia, Dominga Rocha Orellana y Delfín Maldonado Mamani por sí en representación sin mandato de: René Cáceres García, José Luis Ramírez Laime, Benita Ramírez Arancibia, María Luisa Guevara Franco y José Luis Peredo Vargas; c/ los Jueces del Juzgado de Partido 2º de Sustancias Controladas, Luis Jaime Cruz Justiniano, Andrés Adhemar Rueda Esquivel y Darwin Prado Paz; y los Vocales de la Sala Penal 1º, Jacinto Morón Sánchez y José Luis Dabdoub López; todos del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Fecha y lugar: Sucre, 07 de octubre de 1999
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro
VISTOS: En revisión el fallo de fs. 54-55 de obrados, dictado en fecha 07 de septiembre de 1999, por la Sala Penal 2º de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, los antecedentes del caso, y
CONSIDERANDO: Que de la debida revisión y compulsa del expediente se ha establecido lo siguiente:
1. Los recurrentes manifiestan en el memorial de fs. 32 a 35 de fecha 3 de septiembre de 1999, que: fueron detenidos (Juan Ramírez A., Dominga Rocha O., Delfín Maldonado M. y René Cáceres G.), desde el 2 de agosto de 1998, dentro del operativo realizado por la FELCN denominado “TURRILES”; cuando se encontraban detenidos procedieron a otro operativo denominado “COASTER”, en el cual detuvieron a José L. Ramírez L., Benita Ramírez H, María L. Guevara R., Juan J. Peredo V. y otros. Mediante Auto de Vista de 22 de diciembre de 1998, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia confirmó la denegatoria de apertura de proceso a los del caso “TURRILES”, por lo que los involucraron en el caso “COASTER”.
Los Jueces del Juzgado de Partido 2º de Sustancias Controladas, procedieron a dictar un auto mixto y denegaron la apertura de causa a favor de los recurrentes. El Ministerio Público y el procesado Armando Quispe Blanco, apelaron el auto denegatorio y de procesamiento respectivamente; la Sala Penal 2ª mediante Auto de Vista Nro 3, de fecha 25 de febrero de 1999, confirma el Auto apelado de 16 de noviembre de 1998, es decir que el auto denegatorio de apertura de proceso fue confirmado y por tanto se encuentra ejecutoriado.
El Juzgado de Partido 2º de Sustancias Controladas, remite otra apelación del procesado Armando Quispe Blanco, sin tomar en cuenta que su apelación también había sido resuelta por la Corte, ésta sui generis y ya resuelta apelación, fue de conocimiento de la Sala Penal 1ª, que rechaza el proyecto de Auto de Vista de 9 de marzo, confirmando el auto denegatorio con voto disidente de dos vocales. En esta situación se procedió a sortear un nuevo Vocal relator y dos meses después, violando el art. 123 de la Ley 1008 procedieron a dictar un auto de Vista de fecha 06 de mayo 1999, que ilegalmente revoca el auto denegatorio de apertura de proceso ya confirmado por la Sala Penal 2ª ; en mérito a ello, ordenaron indebidamente la detención de los recurrentes, finalmente solicitan se declare procedente el recurso y se deje sin efecto el auto de vista Nro 32 de fecha 06 de mayo de 1999.
2. Señalada la audiencia pública para el 06 de septiembre, con la asistencia de las partes e inasistencia de los vocales recurridos, en la misma que se ratifican los recurrentes mediante sus abogados en los términos de su demanda. A su vez los recurridos, Jueces de Sustancias Controladas informan que no se encontraban en función cuando fueron remitidos los testimonios de apelación, dando cumplimiento al segundo Auto de Vista porque existe materia justiciable, señalando que sus actos se encuentran estrictamente ceñidos al ordenamiento jurídico, de acuerdo con el art. 37 del Código de Procedimiento Penal.
3. El Tribunal de Hábeas, suspende la audiencia hasta el 07 de septiembre a Hrs. 17:00, reinstalada la misma, con un voto disidente se declara improcedente el recurso, fundando la resolución que motiva la presente revisión en el siguiente razonamiento; Que, el Hábeas Corpus no es un instrumento para desconocer actos jurisdiccionales de jueces o tribunales con competencia dentro de sus resoluciones.
CONSIDERANDO: Que del minucioso análisis del expediente, se deducen las siguientes conclusiones:
I. La existencia de dos autos de vista antagónicos, emergentes de un grave error de los miembros cesados del Juzgado 2º de Sustancias Controladas, los que resuelven la apelación del mismo asunto.
II. La aplicación indebida del auto de vista de 06 de mayo de 1999 dictado por la Sala Penal Primera, por disposición del Auto Definitivo de 1º de septiembre de 1999, emitido por el Juzgado Segundo de Sustancias Controladas; que dispone la apertura de proceso y la ejecución de las medidas jurisdiccionales dispuestas por el art. 102 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, contra los recurrentes.
III. La vigencia del auto de vista de fecha 25 de febrero de 1999, dictado por la Sala Penal Segunda, confirmando la denegatoria de apertura de proceso, al haberse emitido dentro de los parámetros fijados por el Código de Procedimiento Penal, la Ley 1008 y la Ley 1685.
CONSIDERANDO: Que el auto mixto de apertura y denegatorio de proceso, emitido en fecha 16 de diciembre de 1998, fue apelado conforme a ley, asumiendo competencia la Sala Penal 2º de la Corte Superior de Santa Cruz, dictando el auto de vista de fecha 25 de febrero de 1999, el cual queda ejecutoriado, al no admitir recurso ulterior, conforme a lo previsto por el art. 15 de la Ley de Fianza Juratoria; ha cumplido con el debido proceso señalado por los arts. 16 de la Constitución Política del Estado y 3 del Código de Procedimiento Penal.
Que, la segunda apelación no está contemplada dentro del procedimiento normal, y al haberse resuelto su aplicación por el Juzgado de Sustancias Controladas, se ha incurrido en el procesamiento indebido de los recurrentes, siendo a consecuencia de este acto ilegal, detenidos algunos y perseguidos otros; en consecuencia, procede la aplicación de la garantía constitucional jurisdiccional destinada a proteger la libertad de locomoción y el debido proceso, previsto por el art. 18 de la Constitución Política del Estado.
Que en el presente caso, el Tribunal de Habeas Corpus, no ha valorado correctamente los antecedentes del recurso planteado, al haber declarado su improcedencia.
Que, la Constitución Política del Estado en su artículo 18 establece que toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, podrá ocurrir ante la autoridad judicial correspondiente en demanda de que se guarden las formalidades legales.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18 y 120-7ª de la Constitución Política el Estado, REVOCA el fallo dictado por la Sala Penal 2ª de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, cursante de fs. 54 - 55 de obrados y declara PROCEDENTE el recurso, ordenando la inmediata libertad de los recurrentes y la cancelación de los mandamientos de aprehensión contra los recurrentes perseguidos, debiendo consecuentemente los recurridos responder por los daños y perjuicios conforme al art. 91-VI de la Ley 1836, los mismos que deben ser calificados por el Tribunal de Hábeas Corpus.
Que, en el trámite no se ha cumplido lo establecido por el art. 18-III de la Constitución Política del Estado, artículos 91-I-II y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, referidos al plazo de remisión del expediente y la continuidad de la audiencia; además de sustentar indebidamente la suspensión de la audiencia en los arts. 45 y 46 de la Ley 1836 de 1º de abril de 1998; en consecuencia se dispone el envío de antecedentes al Consejo de la Judicatura en cumplimiento del art. 103 de la Ley 1836, para efectos del artículo 123-3ª de la Constitución Política del Estado.
Corresponde al auto No 217/99-R
Regístrese y devuélvase.
No intervienen los Magistrados, Dr. René Baldivieso Guzmán, por estar en uso de su vacación anual y el Dr. Rolando Roca Aguilera por estar declarado en comisión oficial.
Dr. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. Willman R. Durán Ribera
DECANO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA