AUTO CONSTITUCIONAL Nro. 217/99-R
Fecha: 07-Oct-1999
CONSIDERANDO:
1. Los recurrentes manifiestan en el memorial de fs. 32 a 35 de fecha 3 de septiembre de 1999, que: fueron detenidos (Juan Ramírez A., Dominga Rocha O., Delfín Maldonado M. y René Cáceres G.), desde el 2 de agosto de 1998, dentro del operativo realizado por la FELCN denominado “TURRILES”; cuando se encontraban detenidos procedieron a otro operativo denominado “COASTER”, en el cual detuvieron a José L. Ramírez L., Benita Ramírez H, María L. Guevara R., Juan J. Peredo V. y otros. Mediante Auto de Vista de 22 de diciembre de 1998, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia confirmó la denegatoria de apertura de proceso a los del caso “TURRILES”, por lo que los involucraron en el caso “COASTER”.
Los Jueces del Juzgado de Partido 2º de Sustancias Controladas, procedieron a dictar un auto mixto y denegaron la apertura de causa a favor de los recurrentes. El Ministerio Público y el procesado Armando Quispe Blanco, apelaron el auto denegatorio y de procesamiento respectivamente; la Sala Penal 2ª mediante Auto de Vista Nro 3, de fecha 25 de febrero de 1999, confirma el Auto apelado de 16 de noviembre de 1998, es decir que el auto denegatorio de apertura de proceso fue confirmado y por tanto se encuentra ejecutoriado.
El Juzgado de Partido 2º de Sustancias Controladas, remite otra apelación del procesado Armando Quispe Blanco, sin tomar en cuenta que su apelación también había sido resuelta por la Corte, ésta sui generis y ya resuelta apelación, fue de conocimiento de la Sala Penal 1ª, que rechaza el proyecto de Auto de Vista de 9 de marzo, confirmando el auto denegatorio con voto disidente de dos vocales. En esta situación se procedió a sortear un nuevo Vocal relator y dos meses después, violando el art. 123 de la Ley 1008 procedieron a dictar un auto de Vista de fecha 06 de mayo 1999, que ilegalmente revoca el auto denegatorio de apertura de proceso ya confirmado por la Sala Penal 2ª ; en mérito a ello, ordenaron indebidamente la detención de los recurrentes, finalmente solicitan se declare procedente el recurso y se deje sin efecto el auto de vista Nro 32 de fecha 06 de mayo de 1999.
2. Señalada la audiencia pública para el 06 de septiembre, con la asistencia de las partes e inasistencia de los vocales recurridos, en la misma que se ratifican los recurrentes mediante sus abogados en los términos de su demanda. A su vez los recurridos, Jueces de Sustancias Controladas informan que no se encontraban en función cuando fueron remitidos los testimonios de apelación, dando cumplimiento al segundo Auto de Vista porque existe materia justiciable, señalando que sus actos se encuentran estrictamente ceñidos al ordenamiento jurídico, de acuerdo con el art. 37 del Código de Procedimiento Penal.
3. El Tribunal de Hábeas, suspende la audiencia hasta el 07 de septiembre a Hrs. 17:00, reinstalada la misma, con un voto disidente se declara improcedente el recurso, fundando la resolución que motiva la presente revisión en el siguiente razonamiento; Que, el Hábeas Corpus no es un instrumento para desconocer actos jurisdiccionales de jueces o tribunales con competencia dentro de sus resoluciones.
II. La aplicación indebida del auto de vista de 06 de mayo de 1999 dictado por la Sala Penal Primera, por disposición del Auto Definitivo de 1º de septiembre de 1999, emitido por el Juzgado Segundo de Sustancias Controladas; que dispone la apertura de proceso y la ejecución de las medidas jurisdiccionales dispuestas por el art. 102 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, contra los recurrentes.
CONSIDERANDO: Que el auto mixto de apertura y denegatorio de proceso, emitido en fecha 16 de diciembre de 1998, fue apelado conforme a ley, asumiendo competencia la Sala Penal 2º de la Corte Superior de Santa Cruz, dictando el auto de vista de fecha 25 de febrero de 1999, el cual queda ejecutoriado, al no admitir recurso ulterior, conforme a lo previsto por el art. 15 de la Ley de Fianza Juratoria; ha cumplido con el debido proceso señalado por los arts. 16 de la Constitución Política del Estado y 3 del Código de Procedimiento Penal.
Que, la segunda apelación no está contemplada dentro del procedimiento normal, y al haberse resuelto su aplicación por el Juzgado de Sustancias Controladas, se ha incurrido en el procesamiento indebido de los recurrentes, siendo a consecuencia de este acto ilegal, detenidos algunos y perseguidos otros; en consecuencia, procede la aplicación de la garantía constitucional jurisdiccional destinada a proteger la libertad de locomoción y el debido proceso, previsto por el art. 18 de la Constitución Política del Estado.