AUTO CONSTITUCIONAL Nro. 221/99-R
Fecha: 11-Oct-1999
CONSIDERANDO:
1. Que, en fecha 15 de septiembre de 1999, a hrs. 8:00 de la mañana, fue detenido por funcionarios de la Policía Provincial de Tarata, quienes lo hicieron sin contar con mandamiento alguno que hubiese sido librado por autoridad competente, de modo que los funcionarios han transgredido el más sagrado derecho que tiene el ser humano, que es el de gozar de libertad.
CONSIDERANDO: Que, planteado el recurso, éste se tramita conforme a ley, realizándose la audiencia pública el día martes 21 de septiembre de 1999, a hrs. 10:00, sin la asistencia del recurrido, pese a que fue citado legalmente. Se pronuncia a su conclusión la resolución saliente de fs. 28 a 29, por la cual se declara procedente el recurso planteado, resolución que es objeto de la presente revisión.
b. El Tribunal de Habeas ha apreciado correctamente los antecedentes del recurso, en sentido de que el recurrido, José Mamani Zuna, Director Provincial de la Policía de Tarata, ha infringido los derechos establecidos en los arts. 6-II, 9 y 18-I de la Constitución Política del Estado, que determinan claramente que nadie puede atentar contra la dignidad de la persona y menos detenerla, arrestarla o ponerla en prisión, sin que exista un mandamiento expreso de autoridad competente.
1. Que el agente fiscal no ha cumplido estrictamente sus funciones determinadas por el artículo 24 de la Ley del Ministerio Público, al no haber remitido las diligencias y al detenido al despacho del Juez, manteniendo, por el contrario, la detención ilegal por 5 días, es decir, fuera del término de las 48 hrs. establecidas por ley, violando flagrantemente los arts. 12 a) de la Ley del Ministerio Público y 2 de la Ley de Fianza Juratoria.