SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº011/99
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº011/99

Fecha: 18-Oct-1999

CONSIDERANDO:

1.  De fojas 23 a 28 corre la denuncia de 3 de marzo de 1999 contra Tomás Molina Céspedes y otros, “por la manifiesta resistencia de los vocales de las salas penales de Cochabamba a dar cumplimiento a la interpretación que ha efectuado la Corte Suprema de Justicia de un artículo de la Ley de Fianza Juratoria”; por “el incumplimiento de deberes por parte de los referidos vocales”; por “reiteradas violaciones a disposiciones legales expresas”, que les hace responsables penal, civil y disciplinariamente conforme a los artículos 5 del Procedimiento Civil y  37-I de la Ley Nº 1817.

2.  A fojas 40 y 41 cursa la Resolución del Consejo de la Judicatura, Nº 35/99, de 11 de marzo de 1999, que dispone la apertura de proceso disciplinario interno contra los denunciados, “por las faltas disciplinarias muy graves previstas en el artículo 39, incs. 4,5,6 y 11 de la Ley 1817 de 22 de diciembre de 1997”; designa la Comisión Sumariante para sustanciar dicho proceso sumario interno, y suspende de sus funciones a los denunciados “en tanto se sustancie el proceso con retención de sus haberes”.

3.  De fojas 44 a 58 corre el acta de Audiencia Pública de Declaración Informativa; y de fojas 59 a 64 la Resolución Nº 2/99 de la Comisión Sumariante, de fecha 20 de abril de 1999, que declara probada la denuncia contra el Vocal Tomás Molina Céspedes y otros, y por tanto aplicable contra él y otro la sanción prevista en el artículo 53 de la Ley Nº 1817; resolución apelada al día siguiente por el recurrente Molina (fojas 81 a 87), como consecuencia de lo cual se elevó el expediente al Consejo de la Judicatura el 28 de abril.

4.  A fojas 2 corre el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad planteado el 8 de junio ante el Consejo de la Judicatura por Tomás Molina Céspedes, contra los artículos 53 de la Ley 1817 y 24 de la Ley de Organización Judicial, tal como fue modificado por la disposición final segunda de la citada Ley del Consejo, porque “estos dos artículos pretenden, ILEGALMENTE, VIOLANDO FLAGRANTEMENTE EL PRINCIPIO DE LA SUPREMACÍA DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES SOBRE CUALESQUIERA OTRAS, complementar el Inc. VI del Art. 116 de la Constitución Política del Estado, al añadir como causal de destitución de Magistrados la de “faltas muy graves”, en el ejercicio de sus funciones, mediante una RESOLUCIÓN DISCIPLINARIA y pasando por alto que los magistrados puedan ser destituidos solamente mediante SENTENCIA EJECUTORIADA dictada en proceso de CASO DE CORTE”; recurso que fue rechazado por el Consejo mediante auto de 13 de Julio, por lo que, en cumplimiento del artículo 62-1 de la Ley 1836, se elevó en consulta dicho auto al Tribunal Constitucional, que admitió el recurso por auto constitucional Nº 020/99-CA, de 22 de Julio, que corre a fojas 5.

CONSIDERANDO: Que el artículo 116-VI de la Constitución Política del Estado dispone que “los magistrados y jueces ... no podrán ser  destituidos de sus funciones, sino previa sentencia ejecutoriada”; disposición concordante con el artículo 118-6ª de la misma Constitución, que atribuye a la Corte Suprema de Justicia “fallar en única instancia en las causas de responsabilidad penal seguidas, a requerimiento del Fiscal General de la República, previa acusación de la Sala Penal, contra el Contralor General de la República, Vocales de las Cortes Superiores, Defensor del Pueblo, Vocales de la Corte Nacional Electoral y Superintendentes establecidos por ley, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones”.

CONSIDERANDO:  Que el artículo 122-I de la Constitución Política del Estado dice que “el Consejo de la Judicatura es el órgano administrativo y disciplinario del Poder Judicial”, y el artículo 123-I-3ª de la misma ley le da “poder disciplinario sobre los vocales, jueces y funcionarios judiciales, de acuerdo a ley”.

CONSIDERANDO:  Que el artículo 25 de la Ley de Organización Judicial define la jurisdicción como “la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los órganos del Poder Judicial, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y las leyes”; disposición concordante con el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil.

Que la jurisdicción es una función pública reservada a órganos que tienen competencia para dirimir las controversias mediante decisiones (sentencias) con autoridad de cosa juzgada; competencia que no corresponde a las funciones legislativa y administrativa, cuyos actos son revisables mediante abrogación y derogación de leyes, en el primer caso, y mediante revocatoria de actos en el segundo.

CONSIDERANDO:  Que si bien la administración pública (Órgano Ejecutivo) tiene una función jurisdiccional que dirime las controversias entre la misma y los administrados, cuando éstos consideran lesionados sus derechos o sus intereses legítimos; las funciones administrativa y disciplinaria del Consejo de la Judicatura no son jurisdiccionales, y, por tanto, sus actos son revisables por la vía jurisdiccional.

CONSIDERANDO: Que el art. 116-VI de la Constitución Política del Estado establece que “los magistrados y jueces son independientes en la administración de justicia y no están sometidos sino a la Constitución y la Ley. No podrán ser destituidos de sus funciones, sino previa sentencia ejecutoriada”, normativa ésta que, al tratarse de las disposiciones generales del Poder Judicial, comprende a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados del Tribunal Constitucional, Vocales de Corte y Jueces de la República, que son los encargados de administrar justicia en el país.

CONSIDERANDO: Que la disposición final Segunda del Capítulo III del Título VI de la Ley del Consejo de la Judicatura, modifica el art. 24 de la Ley de Organización Judicial, bajo el siguiente texto: "Articulo 24.-(Destitución, Traslado y Suspensión de Magistrados o Jueces).- Ningún magistrado o juez podrá ser destituido de sus funciones, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, sea por delitos comunes, por delitos cometidos con motivo del ejercicio de sus funciones o por faltas graves en proceso disciplinario"