AUTO CONSTITUCIONAL N° 310/99 -R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL N° 310/99 -R

Fecha: 09-Nov-1999

CONSIDERANDO:

1.  En su demanda de 18 de febrero de 1999 (fojas 9 a 11) el Defensor Público Gary Campero López sostiene que “al haberse dictado un proveído en el que se suspende el trámite de oblar el monto de la fianza, dentro del proceso penal que se le sigue a mi defendido Adrián Hurtado Panoso, hasta que se resuelva un recurso de apelación planteado por la parte civil, se incurre en un acto ilegal y en una omisión indebida por parte del Juez Mario Orellano O., el mismo que con dicha resolución restringe y suprime un derecho y una garantía constitucional”, que es el de su libertad provisional, al no haberse observado el artículo 15 de la Ley 1685; y como no hay otro recurso para atacar esta arbitrariedad -dice- plantea el Amparo Constitucional.

2.  De fojas 38 a 44 corre el acta de la audiencia pública realizada el 22 de febrero, en la que el Defensor Público ratifica y fundamenta los términos de su demanda con citas de leyes y de jurisprudencia. El recurrido, por su parte, relata los antecedentes y el curso del juicio penal que sigue al recurrente Jorge Roberto Guzmán Gordillo, hasta llegar a la audiencia de calificación de fianza de libertad provisional del recurrente, cuando - dice - “se lleva a cabo la audiencia... donde mi autoridad... fija como monto... la suma de Bs. veinte mil... De esta resolución  la parte civil apela...”. Agrega el recurrido más adelante que “ en ningún momento estoy negando se oble, sino que estoy suspendiendo hasta que se resuelva la apelación planteada”, por lo que estando pendiente de resolución un recurso, no procede - dice - el presente Amparo. El promotor fiscal dijo que habiéndose concedido la apelación en el efecto devolutivo, de acuerdo al inciso 5) del artículo 15 de la Ley de Fianza Juratoria, no se suspende la competencia del juez para seguir el proceso. Sin embargo, agrega, “suspende el trámite para oblar la fianza, pero sigue aceptando la prueba, hace la apertura de debates...”, contradiciéndose (el juez) en sus actos, de manera que “el único medio para reparar es el recurso de Amparo Constitucional”, por lo que requiere se declare procedente el mismo.

CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente, resumido en los tres puntos precedentes, se evidencia que el juez recurrido ha cometido un acto ilegal al suspender la concesión de la libertad provisional del recurrente por haber la parte civil apelado, apelación que fue concedida en el efecto devolutivo, que no suspende la competencia del juez, pues el artículo 15 de la Ley de Fianza Juratoria dispone que, al declararse procedente la libertad provisional, antes de remitir testimonios al tribunal de apelación, y previo otorgamiento de fianza calificada, el juez debe disponer la inmediata libertad del procesado, lo que no se hizo en la especie.