AUTO CONSTITUCIONAL Nº 320/99- R
Fecha: 12-Nov-1999
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fecha 13 de octubre cursante a fs. 19 de obrados, el abogado Aure Terán Bazán plantea recurso de Amparo Constitucional contra los Dres. Osvaldo Céspedes Céspedes, Ramiro Claros Rojas y Edgar Terrazas Melgar, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, argumentando que éstos han dictado el Auto de 3 de julio de 1999, dentro del concurso de acreedores seguido por Rosario Leaños Arrázola y otros contra Carlos Arancibia Urquizo y Carmen Zeraín de Arancibia, disponiendo que sus honorarios sean pagados por sus patrocinados “directamente sin afectar el monto del remate habido en esa causa”; que, dicho auto modifica y cambia la sentencia dictada en la tramitación de la causa principal y que, según el recurrente, disponía que dicho pago se hará con el producto del remate, y ese fallo se encuentra ejecutoriado. El recurrente, afirma también que, por disposición del art. 514 del Código de Procedimiento Civil las sentencias se ejecutarán sin alterar ni modificar su contenido; que la Sala Civil Segunda ha confundido las costas con honorarios, por ello ha revocado un auto dictado por el Juez de la causa que disponía el pago de honorarios con dinero producto del remate de bienes; por todo ello formula el recurso de Amparo Constitucional, pidiendo se declare procedente el mismo y se revoque el Auto dictado por los recurridos y disponga que se paguen sus honorarios con el dinero producto del remate.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los antecedentes de hecho y de derecho se tienen las siguientes evidencias: que, dentro de una demanda civil de concurso necesario de acreedores seguido por Rosario Leaños y otros contra Carlos Arancibia Urquizo y Carmen Zeraín de Arancibia, una vez dictada la sentencia y en ejecución de la misma, el Juez de la causa había dictado auto interlocutorio en fecha 22 de diciembre de 1997 disponiendo que los honorarios del recurrente Dr. Aure Terán Bazán, abogado de los concursados, sean pagados con el dinero producto del remate del inmueble de propiedad de los concursados; contra el referido auto había planteado recurso de apelación la concursante Corporación de Fondos de Inversiones S.A. COFINSA, fundamentando que la sentencia dispone que se pague honorarios y costas, y se presume que eso se refiere a los acreedores y no a los demandados concursados. Que, tramitada la apelación, los recurridos habían emitido el Auto de fecha 3 de julio de 1999 revocando el auto apelado y disponiendo que el honorario profesional del abogado Dr. Aure Terán Bazán debe ser pagado por sus patrocinados directamente sin afectar el monto del remate habido en esta causa.
Que, en el concurso de acreedores se califica el orden de grados y preferidos para disponer el pago de las obligaciones de los concursados con el dinero fruto de la subasta de sus bienes; esa calificación se sujeta a las normas previstas por los arts. 1341 a 1359 del Código Civil dichas normas, al enumerar el orden de privilegios para el pago preferente, establecen los gastos de justicia anticipados en interés común de los acreedores, más no para cubrir los gastos de justicia de los deudores. Que, si bien el recurrente tiene derecho a una remuneración justa por su trabajo, mas no puede pretender que el pago se efectúe con el dinero obtenido de la subasta de los bienes de los concursados (sus clientes) cuando a través de la acción judicial los concursantes persiguen el pago de sus acreencias previa calificación del orden de grados y preferidos, máxime si se toma en cuenta que el art. 580 del Código de Procedimiento Civil dispone que “el acreedor que no concurriere al concurso no podrá pedir la inclusión de su crédito después de pronunciada la sentencia de grados y preferidos”. Por otro lado el art. 581 del mismo cuerpo legal dispone que “la prelación establecida en la sentencia de grados y preferidos no podrá alterarse aunque después se descubrieren otros bienes del deudor”, de manera que el recurrente no puede pretender cobrar sus honorarios profesionales del dinero producto del remate en desmedro de los acreedores concursantes, pues la relación es con su cliente y no con los acreedores, por lo que deberá exigir el pago a sus clientes.