AUTO CONSTITUCIONAL Nº 323/99- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 323/99- R

Fecha: 15-Nov-1999

CONSIDERANDO:

          CONSIDERANDO: Que el recurrente interpone su demanda a fs. 430 a 434 dirigida contra el Juez de Partido 5º. en lo Civil-Comercial de Santa Cruz, por haber incurrido en actos ilegales que vulneran su derecho propietario sobre el inmueble sito en la U.V.64, Manzano No. 36ª, Lote No. 16 con una superficie de 222,36 m2, que se adquirió de Víctor Hugo Roca Banegas, en fecha 11 de noviembre de 1997 y anotado preventivamente a nombre del recurrente en DD.RR. en  fecha 12 de noviembre de 1997, bajo la partida computarizada No. 06030868, anotación que posteriormente se convierte en anotación definitiva y registrada en fecha 13 de febrero de 1998, bajo la partida computarizada No. 010317746, derecho con el que inclusive obtiene el recurrente, en forma posterior, un préstamo con garantía hipotecaria de la Cooperativa Jesús Nazareno.

          Sin embargo -prosigue el recurrente- es informado por el vendedor que el inmueble sería rematado por una deuda contraída por la empresa CIDEG LTDA, de la  cual Víctor Hugo Roca Banegas (vendedor) es socio, habiéndose constituido en garante de la obligación perseguida por la empresa AUTO SUD Ltda. Este problema surgió -indica el recurrente- por la negligencia de los funcionarios de Derechos Reales, quienes al realizar el registro de su derecho propietario no cancelaron el derecho propietario del mencionado vendedor, lo que dio lugar a que se realizaran dos anotaciones preventivas sobre un derecho propietario que ya no tenía Víctor Hugo Roca Banegas, viéndose éste obligado a realizar la rectificación pertinente, mediante orden judicial, cancelándose tal derecho propietario que tenía Víctor Hugo Roca Banegas y manteniéndose el del recurrente (Germán Talavera Justiniano).

          No obstante, de ello -continúa el recurrente- el Juez 5º. de Partido en lo Civil-Comercial que conoce del juicio ejecutivo seguido por la empresa AUTO SUD Ltda. contra CIDEG Ltda., de la que formaba parte el vendedor Víctor Hugo Roca Banegas, “en forma parcializada intenta aplicar equivocadamente (el Juez 5º. de Partido en lo Civil-Comercial) el art. 36 inciso 2) de la Ley de Abreviación Procesal para proseguir con el remate del inmueble ...” Añade que el embargo de este inmueble se lo hizo en forma dolosa y falsa pues en el acta de embargo consta que se lo había hecho en fecha 7 de enero de 1997, “siendo que el auto de intimación de pago es de fecha 18 de enero de 1997 y el mandamiento fue expedido el 31 de enero de 1997...” De manera que el embargo realizado es nulo de pleno derecho -dice el demandante- porque se lo realizó antes de que se formalizara la demanda ejecutiva por lo que la anotación preventiva emergente de tal proceso es también nula.

          Concluye el recurrente manifestando que el ejecutado Víctor Hugo Roca Banegas, no hizo acto de disposición alguna del bien inmueble, con posterioridad al embargo y que debido a errores cometidos en la unidad de codificación y en la inscripción de su derecho propietario (del recurrente Germán Talavera), no se había procedido a la cancelación del derecho del vendedor (Víctor Hugo Roca Banegas), a raíz de lo cual se procedió a la rectificación  y corrección de ese derecho propietario, correspondiente a Germán Talavera, en las oficinas de Derechos Reales  de Santa Cruz “no pudiendo el Juez (.:.) proceder a rematar un inmueble que no es del ejecutado, atentando de esta forma contra mi derecho propietario (dice el recurrente) establecido en la Constitución Política del Estado así como en otras disposiciones del Código Civil”. En consecuencia pide se declare procedente el recurso interpuesto.

1.  Efectuada la audiencia pública fijada por el Tribunal de Amparo para el día 18 de octubre de 1999, en la misma el recurrente, mediante su abogado, se ratifica en los términos de su demanda de fs. 430 a 433 de obrados y pide que se declare procedente el recurso y sin efecto el remate dispuesto por el Juez con relación al inmueble de propiedad de Germán Talavera Justiniano, derecho inscrito en DD.RR.  bajo la partida computarizada No. 010317746 de 12 de febrero de 1998, folio No. 0115660.

2.  Por su parte, la autoridad judicial recurrida, Juez de Partido 5º. en lo Civil-Comercial de la ciudad de Santa Cruz, presta su informe  señalando que como juzgador sólo aplicó el Art. 36.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar ya que el embargo es anterior a la inscripción del derecho propietario.

Que declara inclusive improbada la tercería interpuesta por el recurrente y que los otros actos ilegales que se acusan no son evidentes conforme se desprende de obrados, habiendo dado cumplimiento a la ley. Que si bien existió un “lapsus calami” en el oficial de diligencias que trabó el embargo, sin embargo, de la lógica de actuados, se establece la fecha correcta de ese embargo. Solicita, en consecuencia, se declare improcedente el recurso.

          CONSIDERANDO: Que el derecho a la propiedad está consagrado por el art. 7, inciso i) de la Constitución Política del Estado, el mismo que, en el presente caso, está amenazado de ser suprimido por un remate fijado por la autoridad judicial recurrida para el 18 de octubre de 1999, emergente de un juicio ejecutivo en el que el recurrente no es parte, sin embargo  de lo cual dicho remate recae sobre el inmueble de su propiedad, titularidad que está debidamente acreditada tal como ha sido constatada por el Tribunal de Amparo que se ajustó a lo dispuesto por el art. 19.IV de la Constitución Política del Estado, cuyo texto pertinente establece que: “La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados...”

          Que, por otra parte, el recurrente acudió a los medios legales que la ley reconoce para la defensa de su derecho propietario, dentro del proceso ejecutivo sustentado ante el Juez 5oº de Partido en lo Civil-Comercial (autoridad recurrida), sin que hubieran sido correctamente compulsados al haberse desestimado una tercería de derecho preferente que él interpuso, fundándose dicha autoridad judicial en el art. 36.II de la Ley de Abreviación Procesal, siendo así que el ejecutado y vendedor al mismo tiempo del inmueble, Víctor Hugo Roca Banegas, no realizó acto alguno de disposición o de constitución de gravamen sobre el bien embargado, con posterioridad a dicho embargo, sino una transferencia normal seguida de rectificación y corrección de datos para ser inscritos en Derechos Reales, como consta en el testimonio de fs. 419-422 de obrados.

          CONSIDERANDO: Que el remate del inmueble, dispuesto por el Juez  recurrido y que es motivo del presente Recurso de Amparo Constitucional, constituye, en el asunto que se examina, un acto ilegal que atenta contra el derecho a la propiedad consagrado por la Constitución Política del Estado, agravado por una serie de irregularidades y omisiones como son: error en el registro de propiedad, omisión en dejar sin efecto el derecho propietario del vendedor, omisión y error en la fecha del acta de embargo que resulta ser anterior al auto de intimación, según se desprende del acta de audiencia que cursa a fs. 29 y del auto de intimación de fs. 30, aspectos que han sido rigurosamente verificados por el Tribunal de Amparo. Que el Juez de Partido 5º. en lo Civil Comercial, como director del proceso, estaba obligado a regularizar oportunamente el trámite, aun de oficio, todo lo cual culminó  con el señalamiento de audiencia para el remate del inmueble del recurrente, medida que, por los antecedentes indicados, constituye un acto ilegal que no sólo atenta contra el derecho a la propiedad, bien tutelado por la Constitución Política del Estado, sino que estaría convalidando omisiones ilegales y suprimiendo garantías constitucionales en la legítima defensa del  derecho propietario del recurrente.