AUTO CONSTITUCIONAL N° 325/99 -R
Fecha: 16-Nov-1999
CONSIDERANDO:
1. En su memorial de 13 de octubre (fojas 66) el recurrente dice que la licitación pública Nº 036/98, para el equipamiento del Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Tarija, fue ilegalmente declarada desierta por Resolución Nº 10/99, en base al informe del abogado Huber Arroyo, “quien de manera torpe y vulnerante invoca el artículo 41 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios”, porque “el artículo 42 de la R.S. Nº 216145 es inaplicable al caso”, pues la Comisión Calificadora no se pronunció en ningún sentido; por lo que solicita se anule la Resolución Nº 10/99 y se deje sin efecto la segunda convocatoria.
2. De fojas 103 a 105 corre el acta de la audiencia de 26 de octubre, en la que los recurrentes ratifican y amplían los términos de su demanda, remarcando que la resolución que declara desierta la convocatoria no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 41 de la R.S. Nº 216145; que el informe legal en que se basa dicha resolución no tiene “relevancia jurídica” porque “las empresas extranjeras que contratan en Bolivia tienen que regirse necesariamente por las leyes bolivianas”; que las reclamaciones de los recurrentes no fueron respondidas, violándose el artículo 7, inc. h) y d) de la Constitución Política. Seguidamente el abogado Steve Sempértegui dijo que la Sub-comisión legal de la Comisión Calificadora comprobó que en el Pliego de Condiciones hubo una omisión respecto al domicilio y representante de las empresas extranjeras, por lo que se recomendó al ejecutivo de la institución declarar desierta la primera convocatoria y se elabore un nuevo Pliego para evitar problemas de tipo legal. El abogado Arroyo, por su parte, dijo que la impugnación sólo procede después de la adjudicación y previo depósito de ley; que los recurrentes debieron hacer uso del recurso de oposición previsto en el artículo 33 de la R.S. Nº 216145. A continuación el abogado Arturo Sossa señaló que en el presente caso la resolución del Alcalde debió ser apelada ante el Consejo Municipal de acuerdo al artículo 19-8º de la Ley Orgánica de Municipalidades, de suerte que no se ha agotado las vías legales expeditas, por lo que el recurso debe ser declarado improcedente.
2º.- Que dicha Resolución debió haber sido apelada por los recurrentes ante el Consejo Municipal, conforme al artículo 19, numeral 8 de la Ley Orgánica de Municipalidades; medio legal éste del que no se valieron los recurrentes para la protección inmediata de sus derechos y garantías, como lo disponen los artículos 19-IV de la Constitución Política del Estado y 94 de la Ley Nº 1836.