AUTO CONSTITUCIONAL Nº 329/99- R
Fecha: 17-Nov-1999
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fecha 8 de octubre de 1999, cursante de fs. 9 a 12, Isabel Flores Parada en representación de Alfredo Quispe Cutipa formula recurso de Habeas Corpus contra René Pabón Ortuño, Juez 3° de Instrucción de Familia del Distrito Judicial de La Paz, por indebida e ilegal detención, manifestando:
Que, en base a un acta de compromiso de pago de asistencia familiar que habrían suscrito hacen tres años atrás ante la Fiscalía de Familia, la esposa de su defendido, Valentina Cussi Vargas, le había instaurado una demanda de homologación y aprobación del referido acta, no obstante de que dicha acta había quedado sin efecto al haberse producido una reconciliación entre ambos, la demanda se había tramitado ante el Juzgado Tercero de Instrucción de Familia, concluyendo con la homologación y aprobación, para posteriormente efectuarse una liquidación de la asistencia familiar. Que, tanto la homologación como la liquidación se han realizado a espaldas de su defendido, sin habérselo citado ni notificado, “lo cual es nulo de pleno derecho por haberse violado los arts. 120 del Procedimiento Civil y 9° de la Constitución Política del Estado”; que su defendido se encuentra en la cárcel sin haber sido objeto de un debido proceso, por lo que interpone recurso de Habeas Corpus, pidiendo en definitiva se disponga su inmediata libertad y la nulidad de obrados.
Que, admitido el recurso se lo ha tramitado conforme a Ley, habiéndose realizado la audiencia pública en fecha 15 de octubre, tal como lo acredita el acta cursante de fs. 43 a 46, en la que la parte recurrente se ratifica en los términos de su recurso y amplía su fundamentación; por su parte el recurrido presenta un informe escrito que fue leído en la audiencia, negando haber dispuesto la detención ilegal o haber incurrido en procesamiento ilegal o indebido del recurrente; manifiesta que la demanda fue tramitada conforme a ley habiéndose citado al demandado legalmente por cédula en su domicilio ubicado en la calle Eyzaguirre Nº 1424, no sólo con la demanda sino con la declaratoria de rebeldía y otros actuados. Que, a pesar de haber sido conminado al pago de la asistencia familiar devengada, Alfredo Quispe Cutipa no hizo efectivo el mismo, razón por la que se culminó esta etapa con la orden de su apremio. Que, el mandamiento de apremio fue expedido en aplicación de lo dispuesto por los arts. 29 y 436 del Código de Familia.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los elementos de hecho y de derecho que cursan en el proceso, se tiene lo siguiente: que dentro de la demanda de homologación y aprobación del acta de compromiso de pago de asistencia familiar seguida por Valentina Cussi Vargas contra el recurrente, el Juez Tercero de Instrucción de Familia del Distrito Judicial de La Paz, mediante decreto de 22 de septiembre de 1999, había dispuesto se expida mandamiento de apremio debido a que el demandado, no obstante de haber sido conminado expresamente, no había cumplido con el pago de la asistencia familiar devengada. Que, en ejecución del referido mandamiento se había procedido a la detención y posterior traslado a la Cárcel Pública del recurrente.
Que, si bien el recurrido está privado de su libertad, empero, es en base a un mandamiento expreso librado por autoridad competente, como es el recurrido; que, dicho mandamiento ha sido expedido en cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 29 y 149 del Código de Familia, y el art. 70 de la Ley N° 1760, en consecuencia la detención no es ilegal. Que, el argumento del recurrente respecto a que no habría sido legalmente citado no tiene asidero, toda vez que por las fotocopias legalizadas presentadas por el recurrido, cursantes de fs. 15 a 38, demuestran que el recurrente fue citado mediante cédula fijada en el inmueble ubicado en la calle Eyzaguirre Nº 1424, que por confesión expresa del recurrente es su domicilio, y no se tiene prueba alguna en antecedentes de que el recurrente se hubiese encontrado ausente de su domicilio; por lo demás, para la eventualidad de que tuviere alguna observación respecto a la citación legal con la demanda, tiene la vía legal expedita para pedir la nulidad de lo obrado.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de Habeas Corpus procede contra toda detención, persecución, apresamiento o procesamiento ilegal o indebido, que en el caso de autos no se tiene demostrado que la detención del recurrente fuese ilegal menos que estuviese sometido a un procesamiento ilegal o indebido, de manera que el Juez del Habeas Corpus al haber declarado Improcedente el recurso hizo una correcta valoración legal de los antecedentes.