AUTO CONSTITUCIONAL Nº 343/99- R
Fecha: 19-Nov-1999
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fecha 27 de octubre de 1999 el recurrente plantea recurso de Amparo Constitucional contra Carlos Delgadillo Pino, Sub Administrador de Aduana Sucre, argumentando que como ciudadano Boliviano naturalizado en Norte América, ha adquirido en forma legal en los Estados Unidos de Norte América dos vehículos: uno marca Toyota Ranner modelo 1991 y el otro Mitsubishi Montero modelo 1990; contando con el registro y títulos de propiedad, registro de compra legal en EE.UU., pólizas de importación, el Manifiesto Internacional de Carga para transportar los referidos vehículos de Iquique a Paraguay vía territorio boliviano; indica también que el Manifiesto de Carga se encontraba dentro del término establecido para llegar a destino y pese a la documentación de expedición y re-expedición legal que exhibió ante las autoridades, las autoridades de la Aduana procedieron a la incautación ilegal, arbitraria y prepotente de ambos vehículos, el día 14 de abril de 1999. Luego tramitaron un sumario administrativo en su contra, acusándolo de haber incurrido en el supuesto acto ilícito del contrabando. Considera que al incautar sus vehículos se ha atentado contra los arts. 7 inc. g) y 8 inc. b) de la Constitución Política del Estado, por cuanto, como ciudadano boliviano naturalizado en EE.UU. tiene el derecho de transitar con sus vehículos por cualquier país, máxime si los mismos cuentan con un Manifiesto de Carga y tenían como destino la República del Paraguay, de manera que en el territorio boliviano se encontraban sólo en tránsito al referido país de destino.
Que dentro del proceso administrativo que se le instauró por el supuesto contrabando, continúa argumentando, no se le notificó conforme previene el art. 159 inc. c) del Código Tributario, no se le dio el derecho de defensa consagrado por el art. 16 de la Constitución Política del Estado y que su proceso fue unificado a otros trámites de contrabando de terceras personas con las que nada tiene que ver, afirmando también haberse infringido el art. 38-III de la Ley N° 1760 al publicar en el periódico “El Diario” de la ciudad de La Paz, en fecha 24 de octubre de 1999, el aviso de remate y al señalar el mismo para el día 29 del mismo mes y año sin cumplir los seis días de intervalo dispuesto por el referido artículo. Concluye manifestando que al haber agotado todos los recursos ordinarios que le franquea la ley y en resguardo de sus motorizados interpone el recurso de Amparo Constitucional dirigiendo el mismo contra el Sub Administrador de Aduana Sucre, Carlos Delgadillo Pino, pidiendo se declare procedente el mismo y se disponga la entrega de los dos motorizados o en su caso se le notifique en forma personal o legal y se dé paso al derecho de defensa previsto por el art. 16 de la Constitución Política del Estado con costas, daños y perjuicios por la incautación ilegal.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los antecedentes de hecho y de derecho se tiene los siguientes elementos de juicio: que en un operativo realizado en fecha 12 de abril de 1999, en el lugar denominado "tranca de Yotala", funcionarios de la Administración Regional de la Aduana procedieron al secuestro de los vehículos de propiedad del recurrente, reclamados mediante el presente recurso, así lo acreditan los documentos cursantes a fs. 118 y fs. 140. Que, los referidos vehículos estaban conducidos por Javier Flores Saavedra y Javier Zárate Sánchez (el recurrente), así lo acredita el acta cursante a fs. 69, según versión del recurrente los vehículos eran trasladados en tránsito de Iquique hacia Asunción del Paraguay. Que la autoridad recurrida, en base a los antecedentes referidos y en aplicación de lo dispuesto por el D.S. 22126 de fecha 15 de febrero de 1989, dicta Auto Inicial de Proceso Nº 14/99 y Nº 15/99, ambos de 14 de abril de 1999, disponiendo la instauración del proceso penal administrativo contra Javier Zárate S. por el delito de contrabando; los dos procesos concluyen con la dictación de las Resoluciones Administrativas Nº 21 /99 y 22/99, ambas de 24 de mayo de 1999, declarando probado el delito de contrabando de los vehículos secuestrados y disponiendo, en consecuencia, el comiso definitivo para su remate en subasta pública.
Que, por la documentación que cursa en el expediente se advierte irregularidades en las que el recurrido había incurrido al tramitar el proceso penal administrativo, tales como no haber valorado ni considerado la prueba de descargo presentada por el recurrente dentro de dicho proceso con el argumento de que se trataría de fotocopias no legalizadas y escritas en inglés, cuando por los obrados presentados por el mismo recurrido se constata que con memoriales de fechas 23 y 29 de abril de 1999, el recurrente había presentado documentos originales solicitando se le extienda fotocopias legalizadas de los mismos, y siendo así que el Manifiesto Internacional de Carga está escrito en español y no en inglés; otra irregularidad que se advierte es que la notificación con las Resoluciones No 21/99 y Nº 22/99 de 24 de mayo de 1999 se realizó por cédula fijada en la calle Fortún 26, así consta del documento cursante a fs. 126, según los funcionarios de la aduana sería el domicilio "señalado en el cuaderno procesal", empero, conforme a la documentación presentada por el recurrido que cursa de fs. 82 a 140, en los memoriales presentados por el recurrente no existe tal señalamiento de domicilio, más aún, el propio recurrido, en su informe escrito presentado en el recurso que cursa de fs. 71 a 74, manifiesta expresamente que "al no haber señalado domicilio, se refiere al recurrente, se ha determinado que se proceda a su notificación en estrados"; también se tiene la irregularidad de haberse practicado la notificación cedularia con el Auto de Ejecutoria de las Resoluciones Administrativas Nº 21/99 y Nº 22/99 sin que se hubiese cumplido con las formalidades de ley y que recién fue subsanado ese vicio en fecha 26 de octubre de 1999 ante la observación del recurrente.
Que, uno de los componentes de la garantía constitucional del debido proceso que consagra el art. 16 de la Constitución Política del Estado, es el que se asegure a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y defender sus posiciones frente a la parte demandante y, en su caso, hacer uso efectivo de los recursos que le franquea la ley. Que, en el caso de autos al haberse practicado las diligencias de notificación, con las resoluciones antes referidas, en un domicilio no señalado por el procesado, hoy recurrente, se lo ha colocado en situación de indefensión vulnerando su garantía constitucional y amenazado de restricción su derecho fundamental consagrado por el art. 7 inc. i) de la Constitución Política del Estado.