AUTO CONSTITUCIONAL Nº 352/99-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 352/99-R

Fecha: 19-Nov-1999

CONSIDERANDO:

          CONSIDERANDO: Que, el recurrente señala en su demanda haberse enterado que ante la Policía Técnica Judicial se ha interpuesto una denuncia en su contra por el supuesto delito de estelionato, habiéndose librado cédula de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias, vulnerando principios constitucionales, ya que su persona en fecha 2 de junio del presente año, transfirió un vehículo al Sr. Espinoza -denunciante del supuesto delito- , bajo la modalidad de venta con pacto de rescate, siendo la transferencia legítima, ya que al momento de la transferencia no pesaba ningún gravamen sobre el vehículo, por lo que era de entera responsabilidad del comprador cambiar el nombre en dependencias de Tránsito y Alcaldía, trámite que no lo efectuó oportunamente. Lamentablemente -dice- el Banco Mercantil en ese ínterin, presentó una demanda ejecutiva contra firmas comerciales de las cuales su persona es representante legal, por lo que la autoridad del juzgado correspondiente ordenó la anotación preventiva del vehículo transferido, que era de su propiedad en calidad de persona natural y no pertenecía a las empresas que representa.

Que dicha anotación fue ordenada y ejecutada -indica el recurrente-en fecha 30 de julio de 1999, cincuenta y ocho días después de la transferencia, cuando el vehículo se encontraba libre de todo gravamen, por lo que la denuncia cae por su propio peso, ya que no existe el elemento constitutivo del tipo penal del que se lo acusa, que es la venta de cosa gravada.

          CONSIDERANDO: Que, planteado el recurso, éste se tramita conforme a Ley realizándose la audiencia pública el día viernes 22 de octubre de 1999, tal como consta en el acta saliente a fojas 24 a 29 de obrados, en la cual la parte recurrente por medio de su Abogado expone los mismos argumentos de su demanda y agrega que  se le ha librado mandamiento de apremio, sin habérsele notificado previamente mediante cédula de comparendo. Por su parte los co-recurridos que se hicieron presentes en la audiencia, mediante su representante, indican que el delito se ha cometido, que sus acciones se enmarcan a lo ordenado por el representante del Ministerio Público y que las diligencias de Policía Judicial se encuentran para emitir informe en conclusiones.  Agotadas las exposiciones de las partes, el Tribunal del recurso pronuncia la Resolución saliente a fojas 29 a 30 por la cual se declara improcedente el recurso planteado, resolución que es objeto de la presente revisión, con el fundamento de que ante una denuncia las autoridades policiales están facultadas para convocar a cualquier persona que crean conveniente.

2.  Que no se ha probado en obrados que el recurrente hubiera sido citado con las cédulas de comparendo conforme lo establece el Art. 104-1) del Código de Procedimiento Penal, dado que el investigador asignado al caso no se hizo presente a la audiencia pública y tampoco remitió el expediente de las diligencias para verificar este extremo.

CONSIDERANDO: Que, la finalidad del Recurso de Habeas Corpus previsto en el Art. 18 de la Constitución Política del Estado, es garantizar a las personas que no sean objeto de persecución, detención o procesamiento indebidos, haciendo que se guarden las formalidades legales, situación que se ha dado en el presente caso puesto que el recurrente fue investigado sin habérselo citado en esa instancia con cédulas de comparendo. En consecuencia existe persecución indebida e indefensión, toda vez que, como se ha evidenciado en obrados, no ha tenido conocimiento de la investigación conforme a las previsiones de ley.