AUTO CONSTITUCIONAL Nº 353/99- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 353/99- R

Fecha: 19-Nov-1999

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fecha 27 de octubre de 1999, cursante de  fs. 1 a 2 el recurrente plantea  recurso de Habeas Corpus argumentando que su representado se encuentra detenido desde el 21 de octubre del año en curso, por más de 6 días, dentro de las diligencias de policía judicial que se elaboran como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en la zona de Alto Queru Queru, detención que considera ilegal porque vulnera los arts. 9, 10 y 11 de la Constitución Política del Estado.

Que, admitido el recurso se tramita conforme a ley habiéndose realizado la audiencia en fecha 1° de noviembre de 1999, en la que el recurrente se ratifica en los términos expuestos en el recurso y las autoridades recurridas prestan su informe señalando, de manera uniforme, que el recurrente fue puesto en libertad en fecha 29 de octubre del año en curso y que si las diligencias no fueron concluidas fue por la complejidad de las mismas, ya que involucraron a varias personas solicitando, en consecuencia, se declare improcedente el recurso.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los elementos de hecho y de derecho se tienen las siguientes evidencias: que, Gabino López Fernández fue detenido en fecha 21 de octubre del año en curso en razón a que protagonizó un accidente de tránsito conduciendo un Microbus Placa CBA-326 que colisionó con la Camioneta Placa  OEA-108 a cuya consecuencia se produjeron daños personales en los ocupantes del Microbus, de manera que el referido cometió el delito flagrante tipificado por el art. 261 del Código Penal. Que, Gabino López Fernández estuvo privado de su libertad hasta el día 29 de octubre, fecha en que se presenta el recurso de Habeas Corpus, lo que significa que estuvo detenido por más de 8 días, de manera que los recurridos restringieron ilegalmente el derecho a la libertad física del recurrente, vulnerando lo dispuesto por los arts. 10 y 11 de la Constitución Política del estado, art. 2 de la Ley de Fianza Juratoria y art. 118 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: Por disposición del art. 10 de la Constitución Política del Estado “todo delincuente in fraganti puede ser aprehendido, aún sin mandamiento, por cualquier persona, para el único objeto de ser conducido ante la autoridad o el juez competente, quien deberá tomarle su declaración en el plazo máximo de veinticuatro horas”; en el caso de autos se trata de un delito in fraganti cometido por el recurrente, por lo que su aprehensión fue correcta, mas no fue correcto el que las autoridades recurridas lo mantengan privado de su libertad más allá del plazo establecido por la disposición legal citada; entonces la privación de libertad es ilegal no siendo atentible el justificativo esgrimido por los recurridos en sentido de que, no habría concluido la elaboración de las Diligencias de Policía Judicial en el plazo establecido por ley, debido “a la magnitud de los hechos que involucran a varias personas..”