AUTO CONSTITUCIONAL Nº 354/99- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 354/99- R

Fecha: 19-Nov-1999

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 354/99- R

Expediente:                 99-00433-01-RAC

Distrito:                        Cochabamba

Partes:                         Juvenal Pérez Navarro contra Nery Medrano Cossío y René Raúl Pedroso, Presidente y Secretario del H.  Concejo Municipal de Arque, respectivamente.

Materia:                    Amparo Constitucional

Lugar y fecha:             Sucre, 19 de noviembre de 1999

Magistrado Relator:    Dr. José Antonio Rivera Santiváñez

VISTOS: En revisión la sentencia de fs. 16, pronunciada en fecha 15 de octubre de 1999 por la Jueza de Partido de Capinota-Cochabamba, dentro del recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por Juvenal Pérez Navarro contra Nery Medrano Cossío y René Raúl Pedroso, Presidente y Secretario del H. Concejo Municipal de Arque, respectivamente, los antecedentes arrimados al expediente; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fecha 12 de octubre de 1999, cursante a fs. 11 y 12, el recurrente plantea recurso de Amparo Constitucional señalando haber sido elegido Concejal Titular del Concejo Municipal de Arque, Primera Sección de la Provincia Arque del Departamento de Cochabamba y, Alcalde Municipal en fecha 23 de febrero de 1997. Continúa manifestando que, como H. Alcalde Municipal ejerció el cargo con honestidad y honradez, fue objeto de múltiples  presiones por parte de algunos Concejales para adjudicar la ejecución de proyectos a instituciones que no cumplían con los votos exigidos por ley, situación que culminó con su suspensión ilegal como Alcalde y Concejal,  por Resolución N° 035 de 20 de diciembre de 1998 en mérito a un ilegal sumario informativo por presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones, por lo que presentó recurso de Amparo Constitucional el que fue declarado procedente ordenando su restitución inmediata mediante sentencia de 23 de febrero de 1999. Si bien el Concejo lo reincorporó a sus funciones de Alcalde, empero, desobedeciendo la resolución de Amparo Constitucional, por Resolución Municipal N° 028 de 4 de septiembre de 1999, le suspende nuevamente de su condición de Alcalde Municipal de Arque, nombrando en su lugar al H. Concejal Gregorio Valencia, el mismo que presenta renuncia ante el irregular nombramiento. Afirma por último, que el Concejo Municipal al suspenderlo de su cargo de Alcalde Municipal con el argumento de haberse sustanciado en su contra sumario informativo y acusación formal ante los estrados judiciales, viola en forma flagrante la Ley Orgánica de Municipalidades en su artículo 42, por cuanto no se dictó auto de procesamiento menos se probaron los delitos imputados en su contra, por lo cual interpone el recurso de Amparo Constitucional contra el H. Concejo Municipal de Arque, representado por Nery Medrano Cossío y René Raúl Pedroso, Presidente y Secretario del Concejo Municipal respectivamente, solicitando se declare procedente el mismo y se disponga su inmediata restitución al cargo de H. Alcalde Municipal con condenación de costas procesales.

Planteado el recurso, se señala audiencia pública realizándose la misma el 15 de octubre de 1999, con la asistencia del recurrente y el recurrido Nery Medrano Cossío, cuya acta cursa a fs. 15. La autoridad recurrida no presta informe alguno, procediendo la Jueza de Partido de Capinota a dictar la sentencia declarando Improcedente el recurso interpuesto con el fundamento de que el recurrente no ha cumplido con los plazos establecidos por los arts. 81 y 86 de la Ley N° 1836 al haber presentado el recurso después de haber transcurrido más de 30 días desde la dictación de la resolución impugnada, sentencia que es motivo dela presente revisión.

CONSIDERANDO: Que, la audiencia informativa se realizó con irregularidades, debido a que la Jueza del Amparo, desconociendo el procedimiento establecido por los arts. 19-IV de la Constitución y 101 de la Ley N° 1836, instaló la audiencia y  pasó directamente a dictar sentencia sin haber recibido el informe de los recurridos ni escuchado la fundamentación del recurrente; de manera que en el expediente no se tienen mayores elementos de juicio para resolver el fondo.

Que, la Jueza del Amparo incurrió en un error de aplicación de disposiciones legales que no corresponden al recurso y de manera precipitada dictó sentencia declarando improcedente el recurso, incurriendo en una omisión indebida de no imprimir el trámite de rigor establecido por la Constitución Política del Estado y la Ley N° 1836, con cuya omisión se ha violado disposiciones procesales de orden público, cuya inobservancia vicia de nulidad el procedimiento, según el art. 90 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7a de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley 1836, ANULA obrados hasta la instancia en que se señale y realice nueva audiencia informativa para que con su resultado dicte Sentencia.

Se llama severamente la atención a la Jueza de Partido de Capinota por no haber dado estricto cumplimiento al procedimiento establecido por los arts. 19-IV de la Constitución Política del Estado y 101 de la Ley N° 1836, advirtiéndosele que de repetirse dicha conducta, en el futuro el Tribunal procederá conforme a lo establecido por el art. 103 de la Ley N° 1836.

Regístrese y devuélvase.

No interviene la Magistrada  Dra. Elizabeth I. de Salinas, por encontrarse con licencia.

CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL N° 354/99

Dr. Pablo Dermizaky Peredo                       Dr. Hugo de la Rocha Navarro

        PRESIDENTE                                                  MAGISTRADO

Dr. René Baldivieso Guzmán                     Dr. Willman R. Durán Ribera                      

         MAGISTRADO                                              MAGISTRADO

Dr. José Antonio Rivera Santiváñez

MAGISTRADO SUPLENTE

(En ejercicio de la titularidad)

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