AUTO CONSTITUCIONAL No. 309/99 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL No. 309/99 - R

Fecha: 08-Nov-1999

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que la recurrente plantea su demanda a fs. 4 de obrados y aduce que se halla incluida en una demanda que sigue Eduardo Gutiérrez, quien en principio sindicó por el supuesto delito de despojo a Mario Cortéz y Victoria Poma, causa que fue resuelta a favor de los denunciados por la misma autoridad recurrida, por no existir elementos constitutivos del tipo penal, ya que el propio querellante indica en su memorial que Mario Cortéz y Victoria Poma nada tienen que ver en estos hechos. Sin embargo, en otro memorial dice lo contrario y el Juez  lleva adelante la demanda, “tal es así -dice la recurrente- que incluso ha pasado el término de veinte días  donde mi persona ha demostrado que es inocente, pero lamentablemente no sabe por qué la autoridad no dicta el auto pertinente de sobreseimiento por falta absoluta de pruebas”.

Añade que su persona sigue siendo juzgada, sin prueba alguna y “existiendo confesión” del querellante que sindicó a otras personas, sin embargo al verse perdido también la acusó a ella. Concluye señalando que plantea la demanda de Habeas Corpus de acuerdo con el art. 18 de la Constitución Política del Estado y pide se la declare procedente y se ordene se dicte la resolución que corresponde en derecho.

1.  Realizada la audiencia en la fecha señalada por el Juez o sea el 7 de octubre de 1999, según consta en el acta de fs 45 a 52, la recurrente ratifica los términos de su demanda y amplía el contenido de su recurso interpuesto a fs. 4, indicando, entre otras cosas que: “hasta el presente el Sr. Juez 9no. de Instrucción en lo Penal no obstante ser claro y concreto lo que dispone el art. 171 del Código de Procedimiento Penal en sentido de que el término del sumario es de 20 días, nos tiene lamentablemente colgados (sic) sin proceder a dictar la correspondiente Resolución o Auto final de la Instrucción...”

2.  A su vez, la autoridad judicial recurrida, a tiempo de prestar su informe expresa que en julio de 1998 sustanció un juicio penal por el delito de hurto contra Martha Poma Chuquimia (recurrente), habiendo resuelto oportunamente la cuestión referida a un doble juicio contra la recurrente y la acumulación solicitada por ésta, dando como resultado que Martha Poma Chuquimia está siendo encausada por el delito de hurto, encontrándose el sumario en el estado de efectuarse una inspección judicial para el 29 de octubre de 1999 y si no ha dictado auto final de la instrucción, es porque se espera que las partes agoten la presentación de sus pruebas, circunstancia que ha prolongado el término de la instrucción.

          CONSIDERANDO: Que el Recurso de Habeas Corpus ha sido consagrado por el art. 18 de la Constitución Política del Estado para el resguardo de la libertad de la persona que estuviera indebida o ilegalmente detenida o procesada, circunstancia que no se da en el caso que se examina, por cuanto la recurrente está encausada dentro de la fase de la instrucción penal, en la que puede usar de los medios legales para hacer efectivas sus garantías procesales dentro del juicio que se le sigue. En consecuencia, la Juez del Habeas Corpus, al declarar improcedente el recurso interpuesto, se ha ajustado a las previsiones y alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado.