AUTO CONSTITUCIONAL No. 334/99 - R
Fecha: 18-Nov-1999
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que la demandante afirma en su recurso de fs. 28-29 que también es socia de la Línea “LL” con un vehículo con placa de circulación CBE-513 desde el 15 de julio de 1999, por lo que ha venido pagando sus cuotas mensuales para cubrir su derecho de línea, además de haber hecho un pago parcial de $us 600.- y dando cumplimiento a sus obligaciones de socia, que la hace también acreedora de dicha línea.
Empero -dice la demandante- los recurridos en forma intempestiva y sin que medie motivo alguno, con el falso argumento de que ella es prepotente le han prohibido el ingreso de su unidad a la línea, prohibición que no tiene fundamento y que le ocasiona serios perjuicios. Añade que la institución se rige por los estatutos del Sindicato Mixto de Micros, Buses, Trufis y Taxitrufis, en los que se establece que previamente debe hacerse un proceso interno sindical e imponer una sanción. En tal virtud pide que se declare procedente el recurso, con costas, disponiendo la inmediata restitución a la Línea de Micros “LL” puesto que sin ninguna razón se le ha prohibido trabajar.
1. Efectuada la audiencia pública fijada por el Tribunal de Amparo para el 8 de octubre de 1999 , según consta en el acta de fs. 47, el abogado de la parte recurrente ratifica los términos de su demanda, señalando que de acuerdo con la Constitución Política del Estado, toda persona tiene derecho al trabajo.
2. El abogado de la parte recurrida, a su vez, sostiene que la demandante tiene dos micros que prestan servicio en la Línea “D”, aparte de que ella es profesional y tiene dos farmacias y que nunca le fueron vendidas acciones de la línea “LL” a la señora Rosario Hidalgo de López. Añade que en el mes de julio del presente año muchos vehículos de la Línea “LL” se encontraban en mantenimiento, por lo que invitaron a los propietarios de los micros de la línea “D” apoyen con sus motorizados los servicios de la Línea “LL”, en forma provisional y temporal. En esas condiciones -prosigue la parte recurrida- la señora Rosario Hidalgo de López prestó su cooperación con el micro con placa CBE-513, desde el 15 de julio hata el 22 de diciembre de 1999, o sea por el lapso de cinco meses y 7 días, sin que ello le hubiera dado derecho a ser socia de la Línea “LL”.
Por otra parte -dice la parte recurrida- la señora Rosario Hidalgo de López asumió una actitud prepotente contra la institución, utilizando términos ofensivos contra los miembros de la institución y pretendiendo dividir a la organización que tiene a su cargo la Línea “LL”. Es en virtud de estos antecedentes que en su sesión ordinaria del día 30 de septiembre del presente año, la Línea “LL” resolvió por unanimidad suspenderla de la línea de la que, además, no es socia. En virtud de todo lo informado, pide la parte recurrida que se declare improcedente el recurso planteado.
CONSIDERANDO: Que si bien el Recurso de Amparo Constitucional tiene la finalidad de precautelar los derechos fundamentales de la persona ante actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que los supriman o restrinjan, o amenacen restrigir o suprimir, en el presente caso no se da la situación prevista por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, porque la recurrente tiene los medios que le reconoce el propio Estatuto de la institución a la cual está afiliada, en particular el art. 13.h del citado instrumento, (fs. 33) ya que el Recurso de Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros medios legales que franquea la ley a la persona para la defensa de sus derechos constitucionales. En consecuencia, el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el recurso que se examina, se ha ajustado a las previsiones del del art. 19 de la Constitución Política del Estado.