AUTO CONSTITUCIONAL No. 337/99-R
Fecha: 18-Nov-1999
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, los recurrentes en su demanda de fs. 11 a 12 expresan que siendo legítimos propietarios de un inmueble sito en la zona de Pampahasi, calle 1 No. 220 de la ciudad de La Paz, con la finalidad de construir una casita tomaron contacto con el arquitecto Félix Soria Villarroel, quien, dicen, les “encajó” prestados $us. 2.000, con un interés del 8 por ciento mensual, previo descuento de $us. 400 por concepto de honorarios profesionales por la elaboración de diseño de anteproyecto y aprobación de plano de construcción en la H.A.M.. El saldo de dinero les fue entregado por la esposa del indicado arquitecto Sra. Inés Esperanza Andrade de Soria, quien les hizo firmar una minuta de compraventa con pacto de rescate a 90 días, aprovechando su semianalfabetismo y buena fe.
Que, al cumplimiento del plazo hicieron entrega de la suma prestada, sin embargo, les fue presentada una liquidación por $us. 4.440 que no pudieron cancelar, por lo que la acreedora inscribió la casita a su nombre, notificándoles con una demanda ejecutiva de entrega de cosa vendida, que se tramita en el Juzgado 5º de Instrucción en lo Civil, siendo el estado de la causa el de expedirse mandamiento de desapoderamiento ante una irregular deserción del recurso de apelación.
Que, notificados con la sentencia ésta fue apelada; concedida la alzada, no se notificó legalmente a su apoderado con el auto de concesión, quebrantando - dicen - los Arts. 60 y 61 con relación al 90 del Código de Procedimiento Civil, provocando que no puedan proveerse los recaudos para el testimonio de apelación en el término señalado por el Art. 242 del ya citado Código adjetivo, haciendo que se declare la deserción de la apelación y consiguiente ejecutoria de la sentencia.
Que, habiendo planteado incidente de nulidad de notificación por falsedad, ésta fue rechazada, por lo que al tenor del Art.19 de la C.P.E. interponen el presente recurso contra los proveídos ilegales de deserción y la orden de entrega de su casa, en contra del Juez 5º de Instrucción en lo Civil de La Paz.
CONSIDERANDO: Que, admitido el recurso, éste se tramita conforme a ley realizándose la audiencia el día 28 de octubre de 1999, según consta en el acta de fs. 15 a 17, oportunidad en la que los recurrentes ratifican el tenor de la demanda y en ausencia del Juez recurrido, en la vía informativa se recibe la declaración de la actuaria abogada del Juzgado 5º de Instrucción en lo Civil.
1. Que los recurrentes interponen el recurso de Amparo Constitucional, pretendiendo la nulidad de las diligencias de notificación con el auto que concede la apelación de la sentencia dictada dentro del proceso ejecutivo, pidiendo además, se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento y entrega del inmueble en litigio.
2. Que en la vía incidental los recurrentes solicitaron al Juez de la causa la nulidad de la notificación por falsedad, misma que fue rechazada; este auto de rechazo fue objeto del recurso de apelación y posteriormente confirmado por el superior en grado; de lo que se evidencia que estamos frente a fallos que han adquirido la calidad de cosa juzgada dentro del proceso ejecutivo.
3. Que se observa que no ha existido de parte de la autoridad recurrida o jurisdiccional, ningún acto que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos a los recurrentes; es más, esta autoridad ha dado aplicación a los Arts. 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación al Art. 90 del Código Adjetivo citado, que expresa que las normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio.
4. Que el recurso de Amparo Constitucional previsto por los Arts. 19 de la Constitución Política del Estado y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional es improcedente si el Juez ha actuado - como en el caso de Autos - con plena jurisdicción y competencia, dando cumplimiento a decisiones pasadas en autoridad de cosa juzgada.