AUTO CONSTITUCIONAL No. 340/99 - R
Fecha: 18-Nov-1999
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el demandante afirma en su recurso de fs. 42-43 de 11 de octubre de 1999 que habiendo trabajado desde el 21 de febrero de 1989, aproximadamente diez años consecutivos en la Escuela de Ballet Oficial en su calidad de profesor, fue despedido de su fuente de trabajo el 12 de febrero de 1999 en forma ilegal y arbitraria, al no haberse constatado alguna presunta falta o contravención como servidor público de acuerdo con las previsiones establecidas en el art. 21 y siguientes del D.S.23318-A, señalando asimismo que no se le dio oportunidad de asumir su defensa. Más, al contrario, fue sancionado anticipadamente en flagrante violación al art. 16 de la Constitución Política del Estado.
Que, posteriormente a su retiro, ha presentado una infinidad de reclamos, dirigidos al Director de la Escuela de Ballet Oficial, al Viceministro de Cultura y al Ministro de Educación, Cultura y Deportes, solicitando su reincorporación a su fuente de trabajo sin haber conseguido resultado alguno. Que, por último, ha recurrido a la Defensoría del Pueblo, la que recomienda la restitución a sus funciones, sin que hasta la fecha se haya dado cumplimiento a la misma, por lo que al haber agotado todos los medios para hacer valer sus derechos y garantías reconocidos por la Constitución, dirige su demanda contra los señores Tito Hoz de Vila, Ministro de Educación, Cultura y Deportes, Ramón Rocha Monroy, Viceministro de Cultura y Jaime Méndez Zambrana, Director de la Escuela de Ballet Oficial, solicitando se declare procedente el mismo y se dispsonga su reincorporación a su fuente de trabajo.
1. En la audiencia pública realizada el 20 de octubre de 1999, según consta en el acta de fs. 95-96, a la que no se hizo presente el recurrente, efectuándose, en consecuencia, en su rebeldía, las autoridades recurridas, mediante sus abogados, señalan que Lucio Loayza Pérez no tiene título profesional, desempeñándose en forma empírica por lo que adolece de errores y de muchas faltas. Se caracterizó -afirma la parte recurrida- por tener inconducta en una serie de aspectos, impartiendo clases a los alumnos en forma antipedagógica. No obstante de habérsele suspendido antes, por un lapso de 15 días, no mejoró su conducta dedicándose más bien a crear problemas en el establecimiento. Con su esposa -añade el abogado de las autoridades recurridas- exprofesora de ballet de nacionalidad cubana, se dedican a realizar publicaciones periodísticas de críticas y calumnias con el único objeto de desvirtuar la labor que realiza el Director.
Continúa la parte recurrida indicando que los actuales profesores de la escuela de ballet son rusos y que tienen una excepcional formación profesional con quienes se determinó que el recurrente Lucio Loayza Pérez no tiene la preparación necesaria para ejercer la función de maestro oficial de ballet. Que el funcionario público no tiene inamovilidad por lo que no es preciso hacerle un proceso administrativo para destituirlo. Sin embargo el art. 92 de las Normas Básicas de Administración de Personal, que son emergentes de las Ley SAFCO, establece el retiro habiéndose efectuado una evaluación de su trabajo. En consecuencia no se incurrió en ninguna arbitrariedad ni se violó ningún derecho constitucional de Lucio Loayza Pérez, habiéndose más bien enmarcado a la ley, la decisión de las autoridades recurridas, por lo que pide se declare improcedente el recurso, con costas y multa.
CONSIDERANDO: Que el art. 7.d), de la Constitución Política del Estado reconoce el derecho al trabajo, precepto que concuerda con el art. 156 de la citada Ley Fundamental. Que, asimismo, en su artículo 16 establece una garantía procesal ineludible por la que toda persona tiene derecho a asumir su defensa y ser escuchada en cualquier proceso, por lo que el Tribunal de Amparo al haber declarado procedente el recurso, en el caso de autos, se ha sujetado a las previsiones y alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado.