AUTO CONSTITUCIONAL No. 359/99 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL No. 359/99 - R

Fecha: 25-Nov-1999

AUTO CONSTITUCIONAL No. 359/99 - R

Materia                :         Habeas Corpus

Expediente           :         No. 99-00442-01-RHC

Distrito                :         La Paz

Partes                  :         Mario Héctor Estivariz Saavedra contra los                                       Jueces 7mo. y 6to. de Instrucción en lo Penal                                  de La Paz

Lugar y Fecha     :         Sucre, 25 de noviembre de 1999

Magistrado Relator:    Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

VISTOS: En revisión la resolución de fojas 19, pronunciada en fecha 3 de noviembre de 1999, por la Sala Civil Primera del Distrito Judicial de La Paz, en el recuso de Habeas Corpus interpuesto por Mario Héctor Estivariz Saavedra en contra de los Jueces 7mo. y 6to. de Instrucción en lo Penal de La Paz, los antecedentes arrimados al expediente; y,

CONSIDERANDO: Que, en el recurso de fojas 8 a 10 de obrados, Mario Héctor Estivariz Saavedra, manifiesta que en el mes de agosto, dentro de un proceso penal interpuesto  por la Alcaldía Municipal de La Paz en contra de José Cabrera y otros (en el cual el recurrente es imputado), interpuso recurso de apelación contra la resolución que niega el beneficio de libertad provisional, el mismo se encuentra en trámite, en esas circunstancias el Juez 7mo. de Instrucción de La Paz, en suplencia legal, recibió su declaración indagatoria, disponiendo su reclusión en el Penal de San Pedro, constituyendo este hecho para el recurrente un acto ilegal, por cuanto se encuentra en trámite una apelación, razón por la cual invocando el art. 18 de la Constitución Política del Estado, interpone el presente recurso de Habeas Corpus y pide se declare procedente y se ordene su inmediata libertad.

Que, planteado el recurso, éste se tramita conforme a ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 3 de noviembre de 1999, cual consta en el acta cursante de fojas 12 a 17 pronunciándose a su conclusión la resolución de fojas 18 por la que se declara Improcedente el recurso planteado, resolución que es objeto de la presente revisión.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los elementos de hecho y de derecho que informa el expediente, se evidencian los siguientes extremos:

1.      Que, el recurrente está siendo procesado penalmente junto a otros imputados en el juzgado  séptimo de instrucción en lo penal a querella de la Alcaldía Municipal de La Paz, por la comisión de varios delitos, dentro de esta acción el recurrente interpuso una apelación por denegatoria de libertad provisional, la misma que fue concedido en el efecto devolutivo, según lo establecido en el parágrafo segundo del art. 281 del Código de Procedimiento Penal; trámite que no paraliza el proceso penal.

2.      Que, en la prosecución del proceso penal, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal de La Paz, en suplencia legal después de recibir su declaración indagatoria dispone la detención preventiva del recurrente; todo ello de conformidad al art. 3 de la Ley  No. 1685 de 2 de febrero de 1996; dado que en el presente caso, existe un Auto ampliatorio del Auto inicial de la instrucción en contra de Mario Héctor Estivariz Saavedra, por los delitos previstos y sancionados en los arts. 23 con relación al art. 142, 154 y 171 del Código Penal y por lo tanto se llenan las exigencias previstas por ley para la detención preventiva.

CONSIDERANDO: Que, toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido, a elección suya, en demanda de que guarden las formalidades legales.

Que, en el Caso de Autos, al haber dispuesto la autoridad competente la detención preventiva del recurrente, ha observado lo dispuesto por las disposiciones legales citadas, de ahí que no se evidencia que el recurrente estuviere detenido o procesado indebidamente.

Que, tratándose de una orden dispuesta por autoridad competente y dentro del marco establecido por la Ley el recurso de Habeas Corpus, es Improcedente al no tratarse de acto ilegal, no corresponde dar aplicación al Art. 18 de la Constitución Política del Estado, conforme el Tribunal de Habeas Corpus lo resolvió en la Sentencia venida en revisión.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y el 93 de la Ley 1836, APRUEBA en revisión la sentencia saliente a fs. 19, de fecha 3 de noviembre de 1999.

          Regístrese y hágase saber.

No intervienen los magistrados Pablo Dermizaky Peredo y René Baldivieso Guzmán, por encontrarse en misión oficial.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro           Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

          MAGISTRADO                                         MAGISTRADO

Dra. Elizabeth I. de Salinas

MAGISTRADA

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