AUTO CONSTITUCIONAL No. 367/99 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL No. 367/99 - R

Fecha: 29-Nov-1999

CONSIDERANDO:

          CONSIDERANDO: Que el recurrente aduce en su demanda de fs. 58- 61, de 8 de octubre de 1999, que fue elegido Concejal y posteriormente Alcalde Municipal de Capinota.  Sin embargo, en fecha 14 de julio de 1999 el Concejo Municipal - dice el recurrente - dicta la Resolución Municipal No. 19/99 y dispone que se levante sumario informativo en su contra, contraviniendo su propio Reglamento Interno, conformando un Tribunal de dos concejales y el Asesor del Concejo.  Este proceso informativo concluyó en una Resolución que lo suspendía de su función de Alcalde, la misma que fue aprobada por el Concejo Municipal.  Continúa señalando que si bien el Concejo Municipal tiene atribuciones para disponer se levante sumario informativo contra el Alcalde, ha infringido el art. 14 de la Constitución Política del Estado y las disposiciones del Reglamento Interno del Concejo, ya que su persona debía ser procesada por la Comisión Primera del Concejo y no por un Tribunal conformado ilegalmente.  Por otra parte; la resolución dictada por este Tribunal es también ilegal. Concluye el recurrente manifestando que mediante el Recurso de Amparo no pretende eludir los actos de fiscalización que debe ejercitar el Concejo Municipal, sino que se busca restablecer el imperio del derecho y que el sumario informativo dispuesto contra el recurrente, sea conocido y sustanciado por la instancia orgánica facultada por Ley y Reglamento, que en este caso es la Comisión Primera del Honorable Concejo Municipal.  Asimismo se dejen sin efecto la Resolución dictada por el Tribunal Sumariante y la Resolución Municipal que la aprueba, en consecuencia se lo restituya a su mandato constitucional de Concejal.

1.  En la audiencia pública efectuada el 14 de octubre de 1999, el recurrente, mediante su abogado, se ratifica en los términos de su demanda.  A su vez, el abogado de la parte recurrida dio lectura a los fundamentos en los que se basó el Concejo Municipal de Capinota para disponer  la suspensión del recurrente, de sus funciones de Alcalde y Concejal Municipal.  El informe aludido se encuentra a fs. 66 - 67 del expediente, en el mismo que el abogado de la parte recurrida señala que el Concejo analizó los actos graves de negligencia, lenidad e incuria  que cometió el Alcalde Justo Cahuana "como ser contratos de trabajo lesivos a la economía del Municipio, además suscritos sin autorización del Concejo (...) añadiéndose a éstos otros actos más como la casi destrucción de un puente por su inoperancia" (SIC) Concluye este informe con la mención del art. 45 de la Constitución Política del Estado, y art. 43 de la Ley Orgánica de Municipalidades; se refiere asimismo a un contrato que el recurrente suscribió con la empresa Monterrey por la suma de $us. 60.000.-, monto que fue disminuido a $us. 40.000.- por gestión del Concejo Municipal.  Finalmente señala el abogado de la parte recurrida, que la sanción se fundó en el art. 33 numeral 2 de la Ley Orgánica de Municipalidades.  Pide en consecuencia se declare improcedente el recurso planteado con costas.

CONSIDERANDO: Que en el caso que se examina, el recurrente Justo Cahuana Cuizara ejercía las funciones de Alcalde Municipal de Capinota, en cuya calidad fue objeto de un proceso a cargo de un Tribunal Sumariante conformado mediante Resolución No. 19/99 de 14 de julio de 1999 para que se levante sumario informativo, según consta en el documento de fs. 8; no obstante de lo cual dicho Tribunal, conformado por dos Concejales y el Asesor Legal, dicta una resolución en fecha 30 de septiembre de 1999, a la cual le asigna carácter de Sentencia conforme se acredita en su parte resolutiva que dice: "...Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal y por todo lo extensamente expuesto este Tribunal Sumariante en uso de las atribuciones que la Ley le faculta (...) falla disponiendo la suspensión del actual Alcalde de Capinota Justo Cahuana Cuizara por 60 días de sus funciones de Alcalde sin goce de haberes y del Gobierno Municipal, fundados en el art. 33 numeral 2 de la Ley Orgánica de Municipalidades.  Esta Sentencia de la que se tomará razón es pronunciada en la Provincia de Capinota en fecha 30 de septiembre de 1999..." Firma la resolución el Tribunal Sumariante.

          CONSIDERANDO: Que de los antecedentes señalados se infiere que tanto el Tribunal Sumariante como el Concejo Municipal de Capinota incurrieron en actos ilegales y omisiones indebidas al fundar sus resoluciones en el art. 33, inciso 2 de la Ley Orgánica de Municipalidades, cuando correspondía aplicar el art. 42 de dicha Ley, que determina que la suspensión de las funciones de Alcalde se la hará previo sumario informativo sustanciado en el Concejo o en la Junta, "por graves cargos debidamente probados y acusados ante los estrados judiciales..".  Que si bien hubo, en este caso, una etapa sumaria e informativa, en cambio no se dio cumplimiento a la parte final, al no haberse acusado al Alcalde ante los estrados judiciales, del citado art. 42 de la Ley Orgánica de Municipalidades, por lo que la suspensión de las funciones de Alcalde y de Concejal del Municipio de Capinota constituye un acto ilegal que atenta contra el derecho a ejercer la función pública, emergente de un mandato popular; por lo que el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el recurso no ha hecho una correcta aplicación de las normas jurídicas antes aludidas.