AUTO CONSTITUCIONAL No. 368/99 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL No. 368/99 - R

Fecha: 29-Nov-1999

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, de fjs. 982 a 986 vta. de obrados, los recurrentes, plantean recurso de Amparo Constitucional, manifestando que: el Juez Quinto de Partido en lo Penal, Adhemar Fernández Ripalda, en forma directa, reiterativa y tajante les ha negado la producción de prueba, dentro de un proceso penal que por los delitos de despojo, alteración de linderos, daño calificado y otros, les sigue Celso Vargas Arias.

Expresan asimismo, que de haberse aceptado la prueba presentada se habría verificado que el saneamiento simple que hizo el Topógrafo ordenado por el INRA y el CNRA, y que el corte de árbol que se hizo, se realizó dentro de su posesión y propiedad, denominada, "Perico San Antonio" y no dentro de la propiedad del querellante Celso Vargas, por tanto, al no ser propiedad ni posesión del querellante, no habría despojo ni daño calificado.

Que, alegan los recurrentes, que han solicitado al Juez la devolución de su fianza caucionada, en mérito a que el art. 20 del Procedimiento Penal tipifica el delito de despojo, alteración de linderos y daño simple, como de acción privada y no de acción pública, solicitud que ha sido rechazada por el Juez recurrido en su decreto de 1ro. de septiembre de 1999.

Que, la calificación de despojo, perturbación de posesión y daño calificado que le han dado jueces y fiscales es totalmente parcializada y constituye prejuzgamiento, "ya que no se puede despojar ni perturbar la posesión a quien no la tiene, y sólo puede ser penado cuando se destruyen cosas propias para defraudar".

CONSIDERANDO: Que, el recurrido en ausencia de los recurrentes que no se presentaron a la Audiencia, informó que estaba totalmente confundido con la demanda de Amparo Constitucional, porque los fundamentos de la misma hacen ver que es difícil tramitar procesos con abogados que no le entienden a la materia; expresa que la demanda es confusa y pareciera que está dirigida en la mayor parte de su contenido al Juez Instructor.

Que -agrega el juez recurrido- pareciera que la misma está dirigida en la mayor parte de su contenido al Juez Instructor en lo que le compete a  su autoridad; que los recurrentes consideran una violación constitucional el no haber querido devolver una fianza ya que se había solicitado dicha devolución en virtud a la nueva recategorización de algunos delitos ocurridos en el Auto de Procesamiento y como es de conocimiento de este Tribunal, todo lo concerniente a libertad provisional y fianza, no ha cambiado en absoluto, con la puesta en vigencia del art. 20 del Código de Procedimiento Penal, ya que la detención preventiva, la detención formal y la fianza, su objeto sigue siendo el mismo, de esa manera fue que se le negó la devolución de la fianza.

En cuanto a la negativa a la sustitución de Perito solicitada por los recurrentes, manifestó que por una circular, Nº 011/99 de fs. 989, emitida por la Presidencia de la Corte Superior, se instruyó a los jueces que antes que se vaya a tomar alguna determinación que comprometa la libertad de personas con relación a terrenos, posesión y saneamiento de tierras, se pida un informe al INRA; que en cumplimiento a la misma se ordenó que dicha Institución expida un informe en todo lo concerniente al estado de saneamiento de tierras y límites.  Expresa también que los recurrentes solicitaron que sea el Instituto Geográfico Militar quien haga un peritaje para delimitar la propiedad, y que en mérito a la circular y a que él consideró que el INRA es la Institución más competente para determinar sobre la posesión, saneamiento de tierras y otros, que tienen que ver con los delitos comprendidos en el Auto de Procesamiento, dispuso que dicha Institución realice el peritaje correspondiente.

1.      Es cierto que el recurso es impreciso y poco claro; sin embargo, del contenido del mismo (fs. 982-986 vta.), se extrae que está dirigido contra el decreto de fecha 20 de septiembre de 1999, cursante a fs. 973 de obrados, por el que el Juez recurrido ratifica su Decreto de fs. 813 de 16 de septiembre de 1998, en sentido de que para dar curso a  la sustitución de Perito, con carácter previo se debe dar cumplimiento al art. 467 del Código de Procedimiento Civil.

2.      Que, la prueba pericial de fs. 647 a 649 de obrados, fue propuesta dentro del término previsto por el art. 232 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, los recurrentes solicitan la sustitución de la misma por el Instituto Geográfico Militar (a fs. 811 a 812), solicitud sobre la que el Juez se pronuncia disponiendo a fs. 813 que se acredite con carácter previo la causal establecida por el art. 467 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de Autos (art. 355 del Código de Procedimiento Penal),  extremo que no fue cumplido por los recurrentes.

3.      Que a fs. 973 vta. los recurrentes piden nuevamente se acepte la prueba pericial aludida en el anterior punto, sin haber dado cumplimiento al Decreto de fs. 813, es decir sin justificar la causal de sustitución del perito, habiendo el Juez recurrido ratificado en el Decreto de fs. 973 el saliente a fs. 813, lo que demuestra que no existió negativa alguna para la sustitución del perito ofrecido, de lo que se evidencia que no ha existido acto ilegal que deba ser reparado con el recurso de Amparo.