AUTO CONSTITUCIONAL No. 370/99 - R
Fecha: 30-Nov-1999
CONSIDERANDO:
1. Los recurrentes, en el escrito que corre de fs. 4 a 6 de obrados, manifiestan que; con la facultad que les confiere el art. 18 de la Constitución Política del Estado, interponen demanda de Habeas Corpus contra el Juez 7mo. de Instrucción en lo Penal, Gonzalo Boutier M., porque se encuentran indebida e ilegalmente perseguidos y procesados, por una acción penal injusta por la supuesta comisión de los delitos de estafa, abuso de confianza y complicidad de giro de cheque en descubierto, que se tramita en el referido juzgado.
Expresan que Augusto Luis Marión Argandoña únicamente actuó como intermediario para cambiar dicho cheque, que con el dinero recibido según instrucciones, se hicieron varios pagos de la Fundación Aymara del Canadá - donde trabaja- que el documento que suscribió ante la Casa de Cambios, es de responsabilidad civil y mercantil y no constituye la comisión de ningún delito, por eso impetró la declinatoria de jurisdicción y competencia, porque no ha girado ningún cheque en descubierto.
Finalmente indican que el juez demandado, ha dictado auto inicial de instrucción, contra el primero de los nombrados, por supuesta apropiación indebida, art. 345 del Código Penal y contra el segundo de los nombrados amplía auto inicial de la instrucción por supuesta complicidad y encubrimiento en la comisión del delito de apropiación indebida; que el cheque de referencia no tiene valor que le asigna la Ley de Organización Judicial y el art. 697 del Código de Comercio, concordante con el art. 20 del Código de Procedimiento Penal.
2. A fs. 8-10 corre el acta de audiencia pública para el verificativo del recurso de Habeas Corpus efectuada en fecha 09 de noviembre de 1999, una vez instalada con la presencia del Fiscal y las partes; los recurrentes ratifican el contenido del recurso cursante a fs. 4-6 de obrados, agregando que no se querella contra el autor del delito sino contra el que había endosado el cheque, y que el señor Marión nunca había tenido problemas con la Casa de Cambios Silver.
Por su parte, la autoridad recurrida, informa que los recurrentes habían sido denunciados por Ramiro Guillén y que previo requerimiento fiscal se dicta auto inicial contra Luis Marión Argandoña por el delito tipificado en el art. 345 del Código Penal; éste, sometiéndose a la jurisdicción de la autoridad recurrida, solicita libertad provisional; en cuanto a Juan Carlos Bosacoma, planteó una cuestión previa que fue rechazada, ampliándose el auto inicial de instrucción - en su contra - por complicidad y encubrimiento en el delito de apropiación indebida; refiriendo finalmente que el querellante ha pedido la ampliación contra el girador, Sean Morris, pidiendo se declare la improcedencia del recurso, porque además de lo señalado, no se ha expedido ningún mandamiento de aprehensión.
a. Que, el recurso proviene del proceso penal seguido por Ramiro Guillén A. contra Augusto Luis Marión Argandoña y Juan Carlos Bosacoma Bonel, dicha causa radica en el Juzgado 7mo. de Instrucción en lo Penal, donde la autoridad recurrida dicta auto inicial de la instrucción contra los recurrentes por el delito de apropiación indebida, tipificado en el art. 345 del Código Penal, y complicidad en el mismo hecho delictivo.
b. Que se ha comprobado la existencia de una denuncia y querella formal contra los recurrentes, quienes no han demostrado el procesamiento indebido que supuestamente restringe la libertad de movimiento; y que, los recurrentes se han sometido a la jurisdicción y competencia del Juez 7mo. de Instrucción en lo Penal, quien ha enmarcado su actuación dentro de los postulados del Código de Procedimiento Penal, tal como lo estipula su art. 77.
c. Que, al comprobarse la legalidad del procesamiento, y la inexistencia de actos indebidos contra la libertad de los recurrentes, es inaplicable al presente caso la garantía constitucional jurisdiccional que protege la libertad de locomoción de las personas; en consecuencia, el Tribunal de Habeas Corpus ha interpretado correctamente el tenor del art. 18 de la Constitución Política del Estado.