AUTO CONSTITUCIONAL Nro. 349/99-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nro. 349/99-R

Fecha: 19-Nov-1999

CONSIDERANDO

1.  Que, fue detenido por la FELCN en fecha 8 de septiembre del año en curso, dentro de las Diligencias de Policía Judicial  que se levantaron contra Enrique Rivero y su persona, por tráfico de Sustancias Controladas, pese a haber demostrado su inocencia, de manera sorpresiva estas diligencias fueron remitidas en  fecha 27 de septiembre de 1999, ante el Juzgado 1ro. de Sustancias Controladas y, sin que dicho juzgado aprehenda conocimiento del caso, las diligencias son devueltas a la FELCN para su complementación, las cuales pese a haber transcurrido más de 72 hrs. siguen retenidas en dicha instancia por negligencia de la Fiscal, existiendo detención indebida por más de 48 días, transcurriendo inclusive más de 9 días desde que las Diligencias de Policía Judicial fueron devueltas para su complementación, en franca violación de los arts. 7 y 9 de la Constitución Política del Estado, arts. 1, 2.17 num. 1 inc. b) de la Ley de Fianza Juratoria, 12 inc. d) y 80 inc. d) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que amparado en el art. 18 de la Constitución Política del Estado y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional interpone Recurso de Hábeas Corpus .

2.  Que admitido el recurso, las autoridades recurridas prestan informes escritos, leídos en audiencia, en los que señalan de manera uniforme, que el expediente principal y la complementación ordenada por el Juzgado 1ro. de  Sustancias Controladas, fueron remitidos ante ese juzgado en fecha 26 de octubre de 1999, habiendo perdido competencia, solicitando en consecuencia se declare improcedente el recurso interpuesto en su contra.

3.  Que, el Tribunal de Hábeas Corpus, dicta sentencia en la misma audiencia declarando procedente el recurso con relación a la Dra. Graciela Thompson Aguilar, por ser ésta Directora de las Diligencias de Policía Judicial e improcedente el recurso con respecto al Tcnl. René Sanabria Oropeza, Comandante de la FELCN, en el entendido de que dicha autoridad, sólo es la encargada de la custodia de los detenidos, resolución que es objeto de la presente revisión.

a.  El recurrente José Jesús Luján Rivero, fue detenido en fecha 08 de septiembre del año en curso, dentro de las Diligencias de Policía Judicial levantadas por supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas contra Enrique Rivero Vega y el señalado, remitidas por el Juzgado 1ro. de Sustancias Controladas en fecha 27 de septiembre de 1999, lo que significa que inicialmente el recurrente estuvo detenido en la etapa investigativa 32 días, sin tener en cuenta los 21 días  (del 27 de septiembre al 18 de octubre del año en curso) que estuvo bajo competencia del Juzgado 1ro. de Sustancias Controladas, instancia que no ha observado lo establecido por el art. 17 num. 2 inc. b) de la Ley de Fianza Juratoria que dispone el término para la dictación del auto por el que se ordena la devolución de las Diligencias de Policía Judicial para su complementación, las mismas que son devueltas por el Juzgado 1ro. de Partido de Sustancias Controladas para su complementación en fecha 18 de octubre, habiendo sido remitidas al juzgado correspondiente en fecha 27 de octubre de 1999, es decir 9 días después.

b.  Las autoridades recurridas en su defensa, sólo se limitan a señalar que las Diligencias de Policía Judicial, más la complementación ordenada, no se encuentran bajo su competencia al haber sido remitidas ante el Juzgado 1ro. de Sustancias Controladas, antes de ser notificadas con la audiencia de Habeas Corpus, olvidándose que conforme al artículo 91-VI de la Ley 1836, la cesación de la detención ilegal no destruye el hecho ilegal cometido, que los recurridos conocían al haber sido objeto de varios Habeas Corpus anteriores en casos similares.

c.  Evidenciándose, en consecuencia, la existencia de la detención ilegal que ha sufrido el recurrente, en franca violación de lo establecido en los arts. 9 y 11 de la Constitución Política del Estado, 1 y 2 de la Ley de Fianza Juratoria, 97 de la Ley 1008 y 80 inc. d) de la Ley del Ministerio Público.

CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Habeas Corpus al declarar procedente el recurso deducido con relación a la Fiscal de Sustancias Controladas Dra. Graciela Thompson, ha procedido correctamente, actuando dentro del marco de la ley; sin embargo, con referencia a la declaratoria de improcedencia respecto del Comandante de la FELCN, Tcnl. René Sanabria Ovando, no ha hecho una justa y cabal apreciación de las normas legales, al considerar que dicha autoridad policial sólo tiene competencia en el orden estrictamente de seguridad policial.