CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL N°307/99-R
Fecha: 08-Nov-1999
CONSIDERANDO:
Que el recurrente Gerónimo Camacho Rojas, mediante memorial de fjs. 11 a 12 interpone recurso de Amparo Constitucional contra Osvaldo Ortíz Valdivia, Lucio Orellana Chávez, Benedicto Rojas Calvi y Antonio Rojas Guzmán, Presidente y Concejales del H. Concejo Municipal de la Primera Sección Municipal de la Provincia Arani de Cochabamba, indicando que fue designado Alcalde Municipal de la capital Provincial de Arani, cargo que vino desempeñando adecuándose estrictamente a la normatividad jurídica de las municipalidades; que los Concejales en base a criterios políticos partidistas perturbaron su gestión administrativa, para finalmente destituirlo del cargo que legalmente ejerció, recibiendo una carta por la que se le anunciaba haber sido suspendido de sus funciones y posteriormente, mediante Resolución Municipal de 8 de octubre, designar en su lugar a Lucio Orellana Chávez.
Que, en la resolución que lo suspende del ejercicio del cargo, se menciona un auto en conclusiones presentado por la Comisión de Constitución y Justicia, que determina su procesamiento por haber encontrado suficientes indicios en su contra, sin especificar qué actuados son indicios de negligencia funcionaria, mala labor administrativa o actividad ilícita y, que lo sorprendente del caso es que jamás fue notificado con diligencia alguna que haga referencia al proceso o sumario al interior del Concejo y menos a cargo de la Comisión de Constitución y Justicia.
Que para proceder a la destitución del Alcalde, se debe cumplir lo dispuesto en el Art. 42 de la Ley Orgánica de Municipalidades; que al no existir proceso alguno en su contra, los justificativos para su destitución son fantasiosos y carentes de realidad, dejando sin sustento la autoritaria suspensión.
Que, admitido el recurso y señalada la audiencia, para el informe correspondiente de los recurridos, éstos no se presentan, mas al contrario mediante memorial solicitan suspensión, siendo improcedente la misma conforme lo dispone el Art. 101 de la Ley 1836 concordante con el inc. IV del Art. 19 de la Constitución Política del Estado.