SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 14/99
Fecha: 19-Nov-1999
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el 23 de julio de 1999, el apoderado de Banco Unión, interpone Recurso Directo de Nulidad a fs. 248-259, contra la Resolución Municipal N° 139/99 de 23 de junio de 1999, dictada por el Concejo Municipal de la ciudad de La Paz, sosteniendo que el Banco Unión S.A. es propietario de un lote de terreno de 7.273 m2 lote 3 del manzano A, lotes 4, 5, 6, 7, 8, 9, y 10 del manzano B, lotes 1 al 10 del manzano C y lotes 1 al 6 del manzano D, ubicado en el Barrio Amor de Dios, zona Bajo Següencoma de la ciudad de La Paz, adquirido de sus propietarios Hernán William Cortez Castillo, Julio Kolberg Campero y Wildo Castellanos Astulfi, como pago de obligación y consiguiente transferencia de terreno, mediante escritura pública Nº 927/98 de 5 de octubre de 1998, inscrita en Derechos Reales bajo partida N° 01474329 el 24 de noviembre de 1998, encontrándose los planos de división y partición aprobados por la Dirección de Administración Territorial de la H. Alcaldía Municipal de La Paz, mediante Resolución Administrativa Nº 69/96 de 7 de agosto de 1996, que el derecho propietario emerge del título revisitario de Marcelina Díaz Siñani, la que demandó de usucapión sin que la H.A.M. no obstante estar notificada, se hubiese apersonado a asumir su defensa.
El H. Concejo Municipal de la ciudad de La Paz, dictó la Resolución Municipal N° 139/99 de fecha 23 de junio de 1999, la que en los puntos 3, 4. y 5. dispone: "Instruir al Centro de Información y Multipropósito la anulación de los códigos catastrales Nº 027.0136-001 y 027-0136-002 de los Señores Kolberg, Castellanos y Cortez puesto que el predio está en litigio por mejor derecho propietario. Proceder a la inscripción en DD.RR. del área excedentaria compuesta por terreno baldío, quebradas con sus taludes y torrenteras, cuya superficie asciende a 38.708 m2 ubicado en la Zona “El Gramadal” a nombre del Gobierno Municipal de La Paz, de acuerdo a los Arts. 58 y 61-I de la Ley Orgánica de Municipalidades. Instruye se inicie, ante estrados judiciales, la anulación de las partidas a nombre de la Sra. Marcelina Alejandra Díaz Siñani, en razón a que la Municipalidad de La Paz es propietaria de los 11.676 m2 obtenidos por Díaz a través de un juicio de usucapión los que posteriormente son transferidos a los Sres. Kolberg, Cortéz y Castellanos. Asimismo instruye al Alcalde Municipal no aprobar los planos de urbanizaciones, línea y nivel, planos de construcción, planos de lote y otros trámites en el Barrio Amor de Dios, declarando el sector congelado".
Que la entidad, impugna la Resolución Municipal sosteniendo que ésta suprime el derecho propietario del Banco Unión sobre el terreno de su propiedad por cuanto se desconoce el derecho propietario de los transferentes y que el H. Concejo Municipal estaría actuando sin jurisdicción ni competencia, violando y desconociendo la facultad del Poder Judicial para determinar la legitimidad del derecho propietario, cometiendo delitos de despojo y destrucción de la propiedad privada, infringiendo así los arts. 7-1) de la Constitución Política del Estado, 105-I y 584 del Código Civil.
CONSIDERANDO: Que notificada la parte demandada, con la provisión citatoria de fs. 261 el Presidente del Concejo Municipal, Rodolfo Gálvez Salazar, remite al Tribunal Constitucional el oficio Nº 529/99 cursante a fs. 296-299, más los antecedentes relativos a la Resolución Municipal Nº 139/99 dictada por el Concejo Municipal de la ciudad de La Paz y que motiva el presente recurso.
Que en la documentación presentada por la entidad demandante figura la relativa al derecho propietario del Banco Unión y de los anteriores dueños al igual que la Alcaldía Municipal presenta documentación sobre su derecho propietario de una superficie de terreno de 12.150 ubicado en la Urbanización “Amor de Dios”, de Aranjuez de la ciudad de La Paz, derecho propietario que no es objeto de la demanda. Asimismo a fs. 44-48 cursa testimonio de piezas del proceso civil ordinario seguido por Alejandra Díaz contra Nicolás Avendaño, sobre usucapión, de los terrenos materia de la litis, aledaños a la Urbanización “Amor de Dios” la Florida de la zona de Obrajes de la ciudad de La Paz con Código Catastral N1 27-1-A- con superficie de 11.600 mts.2.
CONSIDERANDO: Que el Concejo Municipal de la ciudad de La Paz al haber dictado la Ordenanza Municipal N° 139/99 no violó la garantía constitucional a la propiedad privada prevista por el Art. 7 inc. i) de la C.P.E., en razón a que el derecho propietario no lo define el Concejo Municipal sino el órgano jurisdiccional. Sin embargo de ello los recurrentes impugnan la Ordenanza porque el Concejo Municipal instruye al Centro de Información y Multipropósito anular los códigos catastrales Nº 027-0136-001 y 027-0136-002 de los señores Kolberg, Castellanos y otros; anulación que por referirse al código catastral y no al derecho propietario puede considerarse dentro del presente recurso para efecto de resolución, por cuanto ésta sólo debe definir si la autoridad demandada tuvo o no competencia para dictar la Resolución impugnada, sin ingresar a cuestiones de fondo relativas al derecho propietario.
CONSIDERANDO: Que el inc. 2) del Art. 9 de la Ley Orgánica de Municipalidades otorga atribuciones para administrar los instrumentos reguladores del Sistema de Catastro Urbano al Gobierno Municipal para la planificación del desarrollo, infraestructura y equipamiento en sus correspondientes jurisdicciones, dándose así una atribución genérica reconocida al Gobierno Municipal en lo que se refiere a la competencia catastral, en consecuencia el Concejo Municipal ha actuado en el marco de sus atribuciones, reiterando que la anulación de códigos catastrales, no constituye la anulación del derecho propietario, más aún al haber dispuesto la iniciación de un proceso judicial contra Marcelina Alejandra Díaz Siñani (art. 5° de la resolución impugnada), de manera que la Resolución Municipal Nº 139/99, emanada del Concejo Municipal de la Paz, es legítima por adecuarse a derecho habiendo así actuado con plena jurisdicción y competencia.
CONSIDERANDO: Que el art. 31 de la Constitución Política del Estado sanciona con nulidad “los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, dentro de cuyos alcances no se encuentra la Resolución Municipal Nº 139/99 de 23 de junio de 1999, por cuanto ha sido dictada con plena jurisdicción y competencia y de acuerdo con la primera parte del art. 201 de la Constitución Política del Estado que les otorga a los Concejos Municipales potestad normativa.