CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente, Juez Primero de Partido en lo Civil del Distrito de La Paz, indica que los señores Presidente y Vocales de la Corte Superior del Distrito de La Paz, reunidos en Sala Plena, pretenden destituirlo de su cargo, sin previo proceso y sin tener facultades para ello, “habiendo llegado al extremo de nombrar una suplencia pretendiendo que su cargo se encuentre en acefalía”, situación que viola los más elementales derechos y garantías.
Que, conforme demostrará en audiencia, habiendo sido objeto de presiones indebidas él se precipitó a presentar renuncia a su cargo, ante la precitada Corte, la cual debió remitir la misma a la Corte Suprema de Justicia para su consideración, toda vez que al tenor del Art. 14 de la Ley de Organización Judicial, el Supremo Tribunal es el competente para conocer su renuncia. Continúa afirmando que, no obstante lo anterior, haciendo abuso de autoridad y de flagrante arbitrariedad, arrogándose atribuciones que no le competen, la Corte se apresuró en aceptar la renuncia presentada y que posteriormente cuando hizo conocer el retiro de su renuncia y pidió que se le instaure un proceso disciplinario por las denuncias en su contra ante la autoridad competente, el Sr. Presidente de la Excma. Corte Suprema de Justicia en su condición de Presidente del Consejo de la Judicatura; anunciando asimismo que haría uso del Recurso Directo de Nulidad contra la ilegal aceptación de la renuncia presentada, para lo cual pidió fotocopias legalizadas, la Corte recurrida no sólo se mantuvo en la ilegalidad cometida, sino que nuevamente conculcó sus derechos al negarle las fotocopias legalizadas. Que, las autoridades recurridas, en lugar de velar por el cumplimiento de la ley y el respeto de los derechos y garantías y la primacía de la Constitución Política del Estado, hicieron lo contrario, pues conculcaron sus derechos y garantías. Asimismo han violado los Arts. 16, 31 y 116 parágrafo V y VI de la Constitución Política del Estado, 1, 4, 13.numeral III punto 1; numeral V punto 1,32,42 y sgtes. y 53 de la Ley del Consejo de la Judicatura y 24 de la Ley de Organización Judicial, viciando de nulidad su actuación en la aceptación de su renuncia. Finalmente pide se declare procedente el recurso planteado y se disponga su restitución en el cargo de Juez Primero de Partido en lo Civil.
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal del Amparo, para el señalamiento de la audiencia pública del recurso, debió aplicar el Art. 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los plazos de la distancia, dado que la demanda fue interpuesta en un distrito distinto al del domicilio de las autoridades recurridas, situación que correspondía ser prevista por el Tribunal del recurso, ya que las normas procesales son de estricta e ineludible aplicación, según lo prescribe el Art. 90 del ya citado Código, pues si bien el Art. 101 de la Ley 1836 establece:”... La audiencia se realizará indefectiblemente y no podrá ser suspendida por la incomparecencia del recurrido o del Ministerio Público...”, este precepto legal se debe cumplir cuando existe plena certeza de que el trámite del recurso se ha cumplido estrictamente. En el caso presente existe duda acerca de la citación a los recurridos y no se ha observado el referido plazo de la distancia. En consecuencia, el Tribunal en vez de declarar desierta la demanda planteada debió verificar la citación a los recurridos y declarar la procedencia o improcedencia del recurso, según corresponda a la compulsa de obrados.
