SENTENCIA CONSTITUCIONAL 28/99
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 28/99

Fecha: 21-Dic-1999

CONSIDERANDO:

          CONSIDERANDO: Que en su demanda, el recurrente sostiene que la mencionada convocatoria “no sólo que es ilegal e infringe las disposiciones legales de la República sino además tiene carácter delictual, dando cabida a procesamiento penal inclusive”. Añade que “dicha invitación convoca a personas naturales y jurídicas  (...) a participar en las licitaciones públicas nacionales para la venta de bienes inmuebles , ubicados en el Departamento de Santa Cruz, todo ello conforme a la Ley 1732 esencialmente”,  por la cual

          Luego de algunas otras consideraciones sobre el citado instrumento legal, No. 1732 (de Pensiones), señala el recurrente -como fundamento principal de su demanda- que dicha ley 1732 “fue objeto de una demanda judicial por parte de la Confederación Nacional de Jubilados y Rentistas de Bolivia, demanda que engloba a todos los fondos de pensiones , jubilados y/o asegurados. En consecuencia, merced a dicha demanda los patrimonios de los exfondos complementarios se encuentran en litigio y nadie puede disponer de ellos sin cometer delito de estelionato”. Añade, por otra parte, que la demanda  de la Confederación Nacional de Jubilados y Rentistas fue presentada a la Corte Suprema de Justicia el 9 de enero de 1997, sobre inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la Ley 1732 del 29 de noviembre de 1996, dirigiéndola contra el entonces Presidente Gonzalo Sánchez de Lozada y Vicepresidente Víctor Hugo Cárdenas en su calidad de Presidente Nato del Congreso Nacional, demanda que se encuentra en trámite sin que haya finalizado.

          “De lo anterior se desprende -afirma el recurrente- que la conducta de las indicadas autoridades (demandadas) incurrió en lo previsto y establecido (sic) en el art. 31 de la C.P.E., y toda vez que están actuando sin jurisdicción y competencia,..” En consecuencia está demostrada la ilegal conducta de las autoridades demandadas por lo que presentan el “Recurso Directo de Nulidad contra la convocatoria a licitaciones Públicas Ref. MCEI/UR- Grupo 03 de fecha 19 de septiembre de 1999, toda vez que es ilegal y emitida sin jurisdicción ni competencia...”

          CONSIDERANDO: Que luego de citadas las autoridades demandas con la provisión citatoria librada por el Tribunal Constitucional, el Ministro Interino de Comercio Exterior, Adhemar Guzmán, responde a la demanda mediante memorial de fs. 37 a 38 de fecha 5 de noviembre de 1999, manifestando que la Confederación Nacional de Jubilados Rentistas de Bolivia presentó demanda de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la Ley No. 1732 (de Pensiones), en fecha 9 de enero de 1997,  dirigiéndola contra el Presidente y Vicepresidente de la República de entonces: Lic. Gonzalo Sánchez de Lozada y Víctor Hugo Cárdenas Conde, así como contra el  Ministro sin Cartera, para la Capitalización,  Alfonso Revollo y Secretario Nacional de Pensiones, Alfonso Peña Rueda. “Esta acción pendiente de resolución -dice la autoridad recurrida- entendemos que ha sido presentada como prueba preconstituida  para fundamentar la pretensión deducida”.

          Se aclara también en el memorial que ni el Ministerio de Comercio Exterior, ni la Unidad de Reordenamiento dependiente de este Ministerio, ni el Liquidador del Fondo Complementario de Seguridad Social Fabril “han sido citados ni notificados con ninguna demanda que hubiera sido deducida por los actores del actual recurso...” En el punto cuarto de este memorial, luego de referirse a otros aspectos y citar los arts. 120, 754 al 757 del Procedimiento Civil en cuanto a que regulan la demanda de inaplicabilidad de la ley 1732 por inconstitucional, expresa: “La falta de notificación con la demanda nos permite afirmar que la jurisdicción y competencia del Ministerio de Comercio Exterior e Inversión nunca ha estado suspendida. Por tanto no es aplicable al caso de autos el art. 31 de la Constitución Política del Estado...”

          Finalmente hace notar la autoridad recurrida que el Fondo Complementario de Seguridad Social Fabril es una persona jurídica en actual vigencia, distinta a la Confederación Nacional de Trabajadores Fabriles de Bolivia, y propietaria legítima de los bienes objeto de la licitación pública MCEI/LIQ-GRUPO 03, por lo que de acuerdo con el art. 10 del Reglamento de Procedimientos Constitucionales, esta Confederación no está legitimada para interponer el Recurso Directo de Nulidad. En consecuencia pide se declare infundado el mismo, con costas.

          CONSIDERANDO: Que la Convocatoria a Licitación Pública, Ref. MCEI/UR/LIQ-GRUPO 03, destinada a la venta de inmuebles de propiedad del Fondo Complementario de Seguridad Social Fabril,  ubicado en Santa Cruz, cursante a fs. 17 del primer cuerpo del expediente, ha sido hecha de acuerdo con disposiciones legales en vigencia mencionadas en el propio texto de la convocatoria y que son las siguientes: art. 55 de la Ley 1732 (de Pensiones) que dispone: Art. 55.- De las entidades, liquidación de los entes gestores. A partir de la promulgación de la presente ley, los entes gestores de cualquier naturaleza que, de manera exclusiva, administren los regímenes de vejez, (...),mantendrán  su personalidad jurídica sólo a los efectos de su liquidación.” Esta norma concuerda con el siguiente art. 56 de la mencionada ley. Las otras disposiciones son: Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales de 20 de julio de 1990, Ley 1788 de Organización del Poder Ejecutivo, de 16 de septiembre de 1997; Decreto Supremo 24855 de 22 de septiembre de 1997; Decreto Supremo 24469 de 22 de enero de 1997 y Resolución Ministerial No. 203/99 de 17 de septiembre de 1999.

          CONSIDERANDO: Que esa jurisdicción y competencia no resulta afectada por la demanda de inaplicabilidad por inconstitucional de la Ley 1732, actualmente en trámite ante la Corte Suprema de Justicia,  planteada por la Confederación Nacional de Trabajadores Fabriles de Bolivia, puesto que su finalidad y efectos difieren del Recurso Directo de Nulidad, establecido por el art. 120.6ª. de la Constitución Política del Estado en resguardo del art. 31 de la Ley Fundamental, precepto éste que faculta al Tribunal Constitucional a examinar y establecer si los actos fueron asumidos con jurisdicción y competencia por la autoridad pública demandada, sin que le sea permitido ingresar al examen de otras cuestiones de fondo.