SENTENCIA CONSTITUCIONAL 393/99 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 393/99 - R

Fecha: 09-Dic-1999

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, en el recurso de fjs.4 a 4 vta., Moisés Ponce de León en representación de Carlos Pérez Guzmán, expresa que en la P.T.J. de La Paz se tramitan Diligencias de Policía Judicial contra su representado, bajo el número de caso 6730 en la División Delitos Económicos Financieros, por los supuestos delitos de estafa y estelionato.

Afirma que habiéndose fraguado las representaciones de los mandamientos de comparendo, se emitió un  mandamiento de apremio ilegal, por lo que en fecha 8 de octubre de 1999, presentó un memorial a la Fiscalía Adscrita a la P.T.J., con pruebas de descargo que - a decir del recurrente -, desvirtúan los hechos denunciados, emitiendo el investigador asignado al caso el informe pertinente que pasó a conocimiento de la Fiscal quien, sin tomar en cuenta las pruebas ni la denuncia sobre las ilegales representaciones a los comparendos,  expidió mandamiento de apremio con habilitación de días y horas, sin pronunciarse sobre el memorial presentado ni sobre las pruebas acompañadas.

Que, planteado el recurso, éste se tramita, realizándose la correspondiente audiencia pública el 9 de noviembre del año en curso, cual consta en el acta cursante de fjs.8 a 13, pronunciándose  a su conclusión la resolución de fjs. 14 a 15, por la que se declara improcedente el recurso planteado, resolución que es objeto de la presente revisión.

1.  Que, en la P.T.J. de la ciudad de La Paz, bajo el número de caso 6730, a denuncia de Ramiro Alvarado Reyes y otros y en base al requerimiento de 2 de julio de 1999 del Fiscal Santiago Ugarte, se tramitan las Diligencias de Policía Judicial contra Carlos Pérez Guzmán, por la presunta comisión  de los delitos de estafa y estelionato, ante la División Delitos Económicos y Financieros.

CONSIDERANDO:  Que, el Art. 18 de la Constitución Política del Estado  ha sido instituido para que toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa pueda ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales.

Que el denunciado al escapar o huir de los ejecutores del mandamiento de apremio, ha demostrado resistencia a las órdenes fiscales, ya que aún en el caso de ser detenido le asisten derechos y garantías que pudo hacer  valer de acuerdo a la Constitución Política del Estado y a las leyes, máxime si existen pruebas que - a decir del propio recurrente - desvirtúan las denuncias presentadas en contra suya.

Que, en el caso de autos se trata de una investigación sobre delitos denunciados por varias personas, sindicando como autor de los mismos al recurrente, habiendo la Fiscal ahora recurrida cumplido su labor, actuando con las atribuciones que la ley le reconoce, no existiendo persecución ilegal o indebida, evidenciándose que el retraso en la investigación es atribuible a los anteriores Fiscales que  estuvieron a cargo de la misma, ya que la actual Fiscal - recurrida - dispuso se eleven las conclusiones en el plazo de 48 horas, dada la demora existente. Igualmente el retraso es atribuible también al sindicado, por todo lo que se tiene referido en puntos anteriores.